REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nro. 453-06

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:

OSMELYS MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 14.995.930, domiciliada en EL Sector Barrancon, calle principal, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 12.894.331, con residencia en la Ciudad de los Teques, sector Carrizales, potrerito uno, calle principal, a 500 metros de la cancha, Estado Portuguesa.

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 01 de Noviembre del año 2006, es recibida por ante este Tribunal en forma oral, solicitud formulada por la ciudadana OSMELYS MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, madre de los niños EDUARDO ANTONIO, EUGENIO ANTONIO Y EDUARD ANTONIO de11, 9, Y 5 años de edad respectivamente.
Manifiesta la precitada ciudadana, que el padre de sus hijos es el ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, el cual nunca ha asumido su responsabilidad para con sus hijos, que ella no trabaja y que necesita de la ayuda del padre para la alimentación de sus hijos, a tal efecto, pide que por vía judicial se fijada la obligación del padre, en la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000, oo), e igualmente, que se fije una cantidad proporcional para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos de sus hijos de uniformes, útiles escolares y la ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente, que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos.
El Tribunal admite dicha solicitud en 03 de noviembre del año 2006, le da el curso de Ley, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, al efecto se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia
En fecha 21 de Noviembre del año 2006, comparece la ciudadana OSMELYS MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, quien manifiesta que el padre de sus hijos trabaja en la empresa ROLDA C.A. Pide se requiera información. El tribunal acuerda conforme a lo solicitado, libra oficio número 476 de fecha 01 de Diciembre del año 2006 a la mencionada empresa.
En fecha 09 de Mayo del año 2007, nuevamente comparece al tribunal la ciudadana OSMELYS BRICEÑO y pide al tribunal, sea acordada obligación alimentaria con carácter provisional en beneficio de sus hijos, alegando al efecto, que es mientras se dan las resultas de la solicitud de obligación alimentaria, alega además, que ha pasado tiempo sin que lleguen al Tribunal las resultas de la citación.
El Tribunal, acuerda de conformidad con el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 76, ejusdem y los artículos 365, 512, y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio de los precitados niños, fijar obligación alimentaria con carácter provisional, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL (BS 125.000, OO) mensual, mientras se decide la solicitud de obligación alimentaria en sentencia definitiva, se libro oficio y se entrego a la madre de los niños para la apertura de la cuenta de ahorros, la madre de los niños no comparece mas al tribunal para informar si aperturó o no la libreta de ahorros, razón por la cual, no se libra oficio a la Empresa Cosméticos Rolda para informarle de la medida Judicial de Retención del sueldo. Se libro nuevamente oficio de fecha 18 de Mayo Del año 2007, al Juzgado del Municipio Guacaipuro, para que informe al tribunal sobre las resultas de la citación.
Al folio 31, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal del Municipio Carrizal, ciudadano FRANKLIN PAIVA, quien informa que se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección suministrada en la solicitud, y que en dicho sector manifestaron que no conocían al referido ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, que por tal motivo devuelve boleta de citación sin firmar. Actuación esta que llega al tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2007.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la fecha en que fue admitida la Solicitud de Obligación Alimentaria 18 de Septiembre del año 2006, a la presente fecha, la parte solicitante solo comparece en fecha 09 de Mayo del presente año a impulsar la citación, no ha vuelto a comparecer a este Tribunal para informarle de lo acontecido en el Tribunal comisionado para la citación personal del obligado, como quiera que sea que ha transcurrido mas de un año , sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación del Obligado Alimentaria se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal del demandado, En consecuencia, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente “… Cuando Trascurridos treinta dias contados a partir de la admisión de la demanda, el Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” En el presente caso, la parte solicitante no ha comparecido al Tribunal para suministrar nueva dirección para la citación del obligado, motivos estos de hecho y de derecho, que lleva al ánimo de este Juzgador, a considerar de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana OSMELYS MIRNEXA BRICEÑO RANGEL, en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO BARRIOS HIDALGO , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el Tribunal, por auto de fecha 17 de Mayo del año 2007, acuerdo Obligación alimentaria con carácter provisional en beneficio de los precitados niños, se deja sin efecto dicha obligación alimentaria provisional con la presente decisión que declara la Perención de la Instancia, por no haber cumplido la madre de los niños con las obligaciones que tenia como Parte accionante, en la presente solicitud de obligación de manutención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel, que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Deibys Maria Vasquez