REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nro. 481-07
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
MAYRA ALEJANDRA MEJIAS D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero 14.965.566, domiciliada en Puente Páez, Sector Bella vista, la tercera casa, bajando después del saque de arena, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ALDER ORLANDO MEJIAS LA CRUZ: Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 14.995.566, domiciliado en la misma casa de la solicitante, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 06 de Febrero del año 2007, es recibida en forma oral por este Tribunal solicitud de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEJIAS D´SANTIAGO , madre de los niños MAYRA ALEJANDRA MEJIAS y ALDER ORLANDO MEJIAS de 11 Y 5 años de edad respectivamente, quien manifiesta que el padre de su hijo es el ciudadano ALDER ORLANDO MEJIAS LA CRUZ, el cual trabaja como gandolero en el aserradero de los Hermanos Sanella, y pide que el padre de su hijo sea obligado Judicialmente a cumplir con una obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) quincenal , que colabore para con su hijo con los gastos de medicina y que se fije una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para uniformes, útiles escolares y ropa y zapatos por la época Decembrina.
El Tribunal admite dicha solicitud en 09 de Febrero del año 2007, le da el curso de Ley, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano ALDER ORLANDO MEJIAS LA CRUZ, al efecto se libro boleta de citación, y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado, donde señala que devuelve la boleta de citación del ciudadano ALDER ORLANDO MEJIAS LA CRUZ, sin firmar, debido a que busco al referido ciudadano en la dirección suministrada, allí encontró a la ciudadana MAYRA ALEJANDREA MEJIAS LA CRUZ, quien le informo que el padre de sus hijos se había ido a trabajar para el Estado Apure y no sabia cuando regresaba y que se habían reconciliado y no tenia intención de seguir con la solicitud, que por tal razón regreso la boleta sin firmar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la fecha en que fue admitida la Solicitud de Obligación Alimentaria en fecha 08 de Febrero del año 2007, la parte solicitante no ha vuelto a comparecer al tribunal, encontrándose el expediente paralizado por falta de impulso procesal, por no haberse podido localizar al ciudadano ALDER ORLANDO MEJIAS LA CRUZ en la dirección suministrada en la solicitud, y como quiera que sea que ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación del Obligado Alimentaria se cumplieron conforme a derecho, sin haberse logrado la citación personal del demandado, En consecuencia, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una función pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEJIAS D´SANTIAGO, en contra del ciudadano ALDER ORLANDO MEJIAS LA CRUZ, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel, que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria accidental
Deibys Maria Vazquez
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