REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 574-08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MORAIMA ROSALES , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Quinta República, frente a la autopista, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.823.061
GUSTAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.499, domiciliado en EL Barrio Quinta República , bajando por el puente, casa de bahareque a mano derecha, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 25 de Marzo del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana MORAIMA ROSALES ante el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, según el cual, la precitada ciudadana manifiesta ser la madre del niño GUSTAVO DANIEL de 6 años de edad, el cual vive con ella, que el padre de su hijo es el ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI, quien labora como obrero en el saque de Boconoito, que a pesar de que cuenta con recursos económicos para cumplir con la obligación de manutención, se ha negado a ayudarla rotundamente, por que pide al tribunal que por vía Judicial sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200, oo) y que en el mes de Diciembre se establezca el doble de esta cantidad para los gastos de ropa por la época decembrina, igualmente pide al tribunal que se determine la obligación del padre con respecto a los gastos médicos que su hijo pueda requerir.
En fecha 26 de Marzo del año 2006, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 24 cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.
En fecha 15 de Abril del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos MORAIMA ROSALES y GUSTAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI, el tribunal les impone del motivo de su citación, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad hacia su hijo, es de hacer notara, que el padre se negó a cumplir la obligación de manutención, manifestó que no estaba de acuerdo con la cantidad solicitada, y se retiro en forma intespectiva del despacho del Juez; la madre del niño por su parte, manifestó al tribunal que insistía en la solicitud de obligación de manutención, en los términos solicitados ante el Concejo de Protección del Municipio y que el padre de su hijo no le daba nada para sus alimentos, que el mismo es trabajador del saque de arena de Juan Bimba, que le trabaja a un ciudadano de nombre Pedro Regalado y que el padre del niño gana BOLIVARES TRECIENTOS SEMANALES (BS 300,oo). Semanalaes.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto y entra en etapa de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MORAIMA ROSALES madre del niño GUSTAVO DANIEL de 6 años de edad, pide al tribunal, que por vía Judicial se fije la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200, oo), en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI, quien labora como obrero en el saque de Boconoito.
Por su parte el obligado, no da contestación a la solicitud formulada ante este tribunal y no promueve pruebas que le favorezcan, simplemente comparece al acto conciliatorio y manifiesta que no esta de acuerdo con lo solicitado y se retira intespectivamente del acto sin firmar el acta FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con respecto al niño GUSTAVO DANIEL, según consta de partida de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre del, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide
B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación alimentaria y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación alimentaria, por lo cual es procedente la acción intentada por MORAIMA ROSALES en representación de su hijo y en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI
Pero antes de pronunciarse sobre el monto a fijar como obligación de manutención mensual , el juez debe tomar en cuenta dos aspectos fundamentales como son: El Necesidad o interés de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso es obvia la necesidad o interés del niño el cual cuanta con solo seis años de edad, y necesita de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, el mismo tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la madre de los niños se limita a decir que es obrero y que devenga TRECIENTOS BOLIVARES (BS 300,oo) semanal, , mas no demuestra este alegato, es decir, no demostró la capacidad económica del obligado alimentario.
En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando este Juzgador de manera desapasionada, justa y equitativa, fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150,oo), que el
obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre del niño en dos partes de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs 75,oo) cada una, cada 15 dias, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año el padre deberá cumplir con una suma adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de sus hijos.
Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de hacer los gastos que sean necesarios por concepto de medicinas o médicos cuando su hijo lo requiera, por lo que ambos padres deben cancelar de por mitad dichos gastos con carácter obligatorio, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MORAIMA ROSALES en contra del ciudadano GUSATAVO JOSE GONZALEZ UZCATEGUI
2) Se acuerda y fija como obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150, oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre del niño en dos partes de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs 75,oo) cada una, cada 15 dias,
3) En el mes de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá cumplir con una suma adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de su hijo, cantidad esta que deberá entregar a la madre con carácter obligatorio.
4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de hacer los gastos que sean necesarios por concepto de medicinas o médicos cuando su hijo lo requiera, por lo que ambos padres deben cancelar de por mitad dichos gastos con carácter obligatorio.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 05 días mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria Accidental
Deibys María Vásquez
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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