CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 02 de Mayo de 2008.
Años 198° y 149°

CAUSA N°: 1C-445-08.
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IMPUTADO (S): (IDENTIDAD OMITIDA)


VICTIMA: JULIO RAMON FIGUEREDO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

FISCAL: Abg. ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA.

DEFENSOR: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, Defensor Publico Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia, Guanare, Estado Portuguesa.

PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 03 de Abril de 2008, a las 12:40 horas del mediodía aproximadamente en la Avenida Unda con carrera 13 específicamente frente a la Panadería Barinas donde se encontraba el ciudadano Julio Figueredo que tenia en su camioneta una bolsa de plástico de domesa, contentiva de la cantidad de 5.967 bolívares que acaba de retirar del Banco Provincial y cuando se va a montar en la camioneta fue abordado dos sujetos que se transportaban en una moto y bajo amenzas de muerte con un arma de fuego manifestándole que le entregara el dinero que acababa de retirar del Banco Provincial y que lo llevaba en la bolsa de Domesa, metiendo la mano en la camioneta y sacaron la referida bolsa saliendo huyendo del lugar, y un conductor que vio lo sucedido los siguió y observo cuando dichos sujetos se montaron en un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, placas PAM-55U. En ese momento el funcionario c/2DO. Wuilmar Javier Rojas Rojo, adscrito a la Comandancia General de Policía, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-06 por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios AGTE. Javier Viera y Rosibel González, cuando recibieron una llamada de la central de Radio y le informaron lo sucedido, y en ese instante observaron el vehiculo reportado vía Terminal observaron que dicho vehiculo se bajo una ciudadana embarazada quien llevaba en su poder una bolsa de plástico donde se lee a simple vista Domesa, inmediatamente unos funcionarios proceden a detener al vehiculo y le ordenaron a los sujetos que se bajaran del mismo quedando identificados como KELVIS RAUL HURTADO PEÑA, de 30 años de edad, WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, de 22 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que otros funcionarios siguió a la mujer y observo cuando le hizo entrega de la bolsa de Domesa a otro hombre que se encontraba en la salida de autobuses fue entonces cuando le dieron la voz de alto y procedieron a identificarlos como JOSELIS NAZARETH ALVARADO INOJOSA, de 33 años de edad y JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, de 23 años de edad, y al revisar la bolsa encontraron un arma de fuego tipo pistola marca Glocj, calibre 9 mm, contentivo en su interior de 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, una chequera de Banfoandes, un cheque del banco provincial, perteneciente a la asociación Mixta de Transporte Guanare, por la cantidad de 200 bolívares, un cheque del banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Shinko Ortega, por la cantidad de 3.597,26 bolívares, dos porta chequeras, un monedero, dos pacas de billetes de cien unidades de las denominadas de 20 bolívares, treinta y dos unidades de las denominadas de 100 bolívares. Posteriormente fueron trasladados a la División de Investigaciones conjuntamente con el vehiculo y el dinero recuperado para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial suscrito el funcionario cabo segundo WUILMAR JAVIER ROJAS ROJO, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.732.870, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullajes a bordo de la unidad moto M-06, en compañía de los agentes (PEP) JAVIER VIERA y ROSIBEL GONZALEZ, por el perímetro del centro de la ciudad, cuando a la altura del semáforo los caminos recibimos una llamada de la central de radio, donde informan que un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, placa: PAM-550, andaban varios sujetos que había cometido un robo en la avenida Unda con carrera 13 específicamente frente a la panadería Barinas a un ciudadano al cual le despojaron de una bolsa Domesa contentivo de cinco mil quinientos bolívares fuertes, en ese momento observamos el vehiculo con las mismas características aportadas, que va pasando vía Terminal de pasajeros inmediatamente emprendemos una persecución, justo en el semáforo que esta ubicado frente a comercial cadelco, sacaron de la vía a una ambulancia que iba hacia los lados del Terminal, la misma estaba signada con las placas 09U-NAH, volviendo a la persecución pudimos ver que el vehiculo se ubica por la parte de la salida del Terminal de pasajeros de Guanare, en donde se baja una mujer embarazada con una bolsada plástico en donde se lee a simple vista Domesa, caminado hacia dentro de las instalaciones del Terminal, yo le indico a mi compañero que detenga a los del carro, mientras yo seguía a la mujer en compañía de la agente (PEP) GONZALEZ, a la altura de la salida de los autobuses observo que le esta haciendo entrega a un ciudadano la bolsa, en ese mismo momento le dimos la voz de alto y quedando identificados como: JOSELIS NAZARETH ALVARADO INOJASA, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 09-01-1975, de 33 años de edad, casada, comerciante, residenciada en la Urbanización Colinas de San Lorenzo, sector 2, manzana P-03, casa N° 75, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 12.250.099, y JOHAN MANUEL CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 28/08/1984, de 23 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Macías Mújica avenida Principal, casa N° 33, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los cuales le realizamos una revisión personal de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de la bolsa de Domesa los siguientes objetos: 01).- un arma de fuego marca Glock, fabricación Austria, calibre 9 m.m., tipo pistola, serial FMT158, con su respectivo cargador contentivo en su interior de 17 cartuchos del mismo calibre sin percutir, 02).- una chequera de Banfoandes, signado con el numero 007-0109-20-0000002054, con cuarenta y tres unidades de cheques en blanco, 03).- Un cheque del Banco Provincial, perteneciente a la Asociación Mixta de Trasporte Guanare, pagaderos a Marfre la seguridad, por la cantidad de 200 Bolívares Fuertes, 04).- un cheque del Banco Venezuela perteneciente al ciudadano Shinko José Ortega Romero, pagadero a Marfre la Seguridad por la cantidad de 3.597,26, Bolívares Fuertes, 05).- dos porta chequera, una marca Alfe, y la otra Alfre-Ser, fabricado de curo color marrón, 06).- Un monedero marca Yurpiel, fabricado en cuero de color marrón, 07).- dos pacas de cien unidades cada una de papel moneda de la denominación de 10 Bolívares fuertes signado con los siguientes seriales: B15050387, B80296287, C17389706, C02229369, G16284292, A53056154, H02734384, G16284256, C08237711, B85423387, B52518854, C03784253, G39322051, A31927217, B22575257, B22573621, B15028709, C17893493, C07858340, C07858159, C07858237, A49193261, B83109262, G39019651, C17842921, A53089409, H12763034, A05061277, C07858260, H03267806, A04617029, G16263032, B51161153, C17980745, G28315335, A49193275, G16267228, G16214513, A64333479, D15043233, B22561800, B18478279, B87494921, C18061783, C01626431, C21401984, B52655543, C18067111, A34995153, A65228137, B22616505, D15043214, C17338735, H07696769, C09119550, A19537406, C09952371, C10322563, C03303357, C10011358, C08570660, D15043206, G21228728, H12972682, G25840144, C13082200, A13971447, B00191615, G16275439, C10780307, C03270463, C16983241, A76406777, A53091752, C03293342, C06617363, B84394967, H11709940, B15072844, B52626134, A53091919, H12248594, H12353497, H12983765, H07123243, G16284069, B52542484, A24436251, C07763618, B22593819, B64175126, C10019190, A53085193, la otra paca: A09644046, C01046553, A31910071, D18490148, B66289922, A54929908, B85037996, B83476247, A40345171, C10527174, G34555606, H03965112, D15041492, B64160838, C26375691, D83904788, C09161541, H11705190, C00402606, A68185418, Z00719268, C02228460, B76931655, B60512842, C01159787, B52511507, C16826848, C57763347, G24639093, H13299061, G21464499, C28534850, A18913170, D15017841, A02519866, H03605827, B80058565, B88473596, C78056956, H04613131, H04613955, C15196373, C19818962, B80744656, C18235975, H12394833, G42965714, A01991787, A04901775, B15021617, B28387597, C09308093, A04017166, D82611986, C08676125, B55432884, B83350501, C03657489, B79868559, B69631197, C18470229, G26677166, B83604173, C17982437, C19812551, C03782954, C02241825, G00085470, D15041443, C06907427, A35580987, C56339726, C17805919, H12390600, B83025989, C13170940, C19711550, B14967924, G09148683, B84466179, B16788331, A06623651, B75115073, B80687196, C07769644, C03697637, C08591850, A88286933, C15752542, B88078462, B83681072, B15049368, B52679285, G21122168, AD4316961, H11776601, C11222491, H02892924, B09780647, H08364350, (13) Trece unidades de papel moneda de la denominación de 20 Bolívares fuertes signado con los siguientes seriales: A51898112, C25068658, A11367713, C36707081, A40476575, B80356954, C65466835, A17203139, C89792779, B70251351, C23987561, A34795795, C23980531, (04) cuatro unidades de papel moneda de la denominación de 50 Bolívares fuertes signado con los siguientes seriales: A37950164, B26328935, B26453216, A38503248, (32) treinta y dos unidades de papel moneda de la denominación de 10 Bolívares fuertes signado con los siguientes seriales A20322265, A19026935, A08853241, A28602321, A19221942, A11936302, A16504279, A21584518, A19753299, A07732035, A19193040, A19123579, A19185292, A19501195, A14571385, A21883042, A21883043, A21883044, A16687850, A19915748, A19216096, A19302250, A19723178, A19598350, A15997701, A06021684, A08239516, A19541159, A21559917, A19433648, A08354008, A19736350, luego nos dirigimos hasta donde se encontraba el vehiculo, donde mi compañero VIERA, tiene a los otros (03) ciudadanos que se encontraban en el vehiculo, quienes quedaron identificados como: KELVIS RAUL HURTADO PEÑA, de 30 años de edad, WILMER OMAR MARQUEZ PEREZ, de 22 años de edad, los mismos se encontraban en compañía del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera quedo identificado un vehiculo con las siguientes características: Un vehiculo Marca Toyota, modelo Yaris, color blanco placa PAM-55U, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería JTDKW923560008364, serial del motor 2NZ399D494, AÑO 2006, en vista de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el articulo 248 del COPP, les informamos a los ciudadanos de manera especifica el motivo de la detención, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 125 del COPP, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido hasta la división de investigaciones de la dirección general de la policía, una vez en la sede se presento el ciudadano JULIO RAMON FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 4.097.853, de 57 años de edad, quien se identifico como la victima del hecho ocurrido e identifico los objetos robados como de su propiedad, posteriormente le realizamos una llamada vía telefónica a las ciudadanas Abg. Maria Alejandra Fernández y Karla Guerrero, Fiscal Quinto y Segundo del Ministerio Público, Guanare estado Portuguesa, Respectivamente; a quien le informo todo lo relacionado al hecho y giraron instrucciones que el procedimiento fuera remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Es todo.

2.- Acta policial de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el Edicio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 10 de las Actas).

3.- Declaración del ciudadano: JULIO RAMON FIGUEREDO, (Folio 17 de las Actas), quien manifestó: ““En el día de hoy 03 de Marzo del presente año en horas de la mañana me traslade a la sede del Banco provincial, ubicada en la avenida Unda del centro comercial del este de esta ciudad de Guanare, a hacer efectivo un cheque por la cantidad de 5967,00 Bolívares Fuertes, emitido por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Publica del Estado Portuguesa, al momento de ser efectivo le solicite a la cajera que me diera billetes de alta denominación y me dijo que no había, que solamente de 10 y de 20 bolívares fuertes, luego de contar dicha suma de dinero, me los metió en una bolsa de Domesa y me los entrego, Salí del banco y me fui en mi camioneta hasta la altura de la Panadería Barinas donde me estacione, me tome un café y cuando abro la camioneta llegan dos sujetos en una moto, donde uno de ellos baja y me encañona con una pistola de color negro, y me dice que le entregue la plata que había retirado del banco en una bolsa de Domesa, entonces le dije que se la había entregado al Árabe de la Panadería, y metió la mano debajo del asiento y saco la bolsa con todo el dinero, me quiso quitar las llaves de la camioneta y no se las entregue, pero en vista de que la gente venia saliendo de la panadería, se monto en la moto y se fueron por la carrera 13 hacia la comunidad, y un conductor que vio que me atracaron siguió la moto hasta llegar a la heladería mega cream de cada, donde los estaba esperando un vehiculo modelo Yaris, color blanco, y le tomo el numero de las placas, entonces le informo a la policía, es todo.

4.- Examen medico legal, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, (Folio 21 de las Actas)
Fecha del Examen: 03-04-2008.

Se valora adolescente masculino de 16 años de edad, quien al momento del examen medico legal se observa en buenas condiciones generales. Sin signos de lesiones físicas externas recientes. Estado general: Buenas condiciones.

5.- Experticia de Reconocimiento de Regulación real, suscrita por el funcionario T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 24 de las Actas).

6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de Abril de 2008, , suscrita por el funcionario Detective Luis Torres y Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 27 de las Actas).

7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres y Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 29 de las Actas).

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 30 de las Actas).
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9.- Ampliación de la declaración del ciudadano: JULIO RAMON FIGUEREDO, (Folio 52 de las Actas), “Lo único que yo voy a decir que el adolescente no era de las personas que se encontraban en la moto y que me despojaron del dinero, fueron otras personas que se encontraban en la moto”. Es todo.
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S E G U N D O:
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la victima manifestó en su declaración que dos sujetos que iban a bordo de una moto lo despojaron de la cantidad de 5967,oo bolívares fuertes, que acababa de retirar del Banco provincial y que los llevaba en una bolsa de Domesa, y que posteriormente un ciudadano, observo cuando dichos se introdujeron en un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color blanco y dio parte a la policía, por lo que los funcionarios policiales C/2DO. (PEP) Wuilmar Javier Rojas Rojo y AGTE Javier Viera y Rosibekl González, realizaron la persecución de dicho vehiculo dándole alcance en el Terminal de Pasajeros donde aprehendieron a una mujer embarazada tres mayores de edad y al adolescente imputado incautándole a la mujer embarazada una bolsa de Domesa contentiva de dinero en efectivo, cheques y un arma de fuego tipo pistola, marca GLOKC 9 mm, contentiva de 17 cartuchos sin percutir, sin embargo, si bien es cierto que se desprende del acta policial que el adolescente imputado es aprehendido por encontrarse dentro del vehiculo donde se transportaban los autores del hecho, también es cierto que al realizarle la inspección de personas al adolescente no se le incauto ningún objeto que lo involucrara directamente con el hecho, por otro lado, en la declaración dada por la victima ciudadano Julio Ramón Figueredo, ante el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescente, en la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalo textualmente “que el adolescente no era de las personas que se encontraban en la moto y que me despojaron del dinero, fueron otras personas que se encontraban en la moto”, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: JULIO RAMON FIGUEREDO.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO.