CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 27 de Mayo de 2008.
Años 198° y 149°

CAUSA: 1C-439-08

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

FISCAL QUINTO: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.


La Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO:

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

Considero la Representación Fiscal que del resultado de la investigación, surgen serios elementos para el enjuiciamiento del adolescente, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando al respecto, que los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 24-01-2008, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, en el Caserío Tucupido, troncal 5, carretera vía Barinas, casa s/n, del sector la gran parada, Guanare estado Portuguesa, donde se encontraba la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de siete años de edad, quien se puso a lavar su uniforme de la escuela, quedándose en ropa interior (pantaleta) mientras su madre fue a buscar el boletín a la escuela, posteriormente la referida niña se fue para su habitación cuando entro el adolescente TERAN CIFUENTES YOLBER JESUS, quien es tío de la niña y procedió a quitarle la ropa interior que vestía, la acostó boca arriba en la cama y pasaba su pene por su vagina acostándose encima de esta; manifestándole “Si tu le dices a tu mamá o a tu papá, yo le digo que es mentira” en ese momento la ciudadana EYERMETH YERADIN RENGIFO CIFUENTES, madre de la niña, quien venia de regreso del colegio, observo por un orificio de la vivienda la cual esta fabricada en guafa, cunado el adolescente imputado se estaba subiendo su vestimenta y su hija su ropa interior y al preguntarle a la niña que era la que estaba pasando la niña le manifestó “que YOLBER le había obligado a tener relaciones sexuales”.

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

La representación del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia Común de fecha 01 de Febrero de 2008, por la ciudadana EYERMETH YERADIN RENGIFO CIFUENTES, Venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/84, soltera, oficios del hogar, Residenciada en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n, de color Rosado con verde, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 17.815.088, (Folio 01 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día 24/10/2008, yo, Salí con mi mamá de nombre Maritza Terán, hacia el liceo del caserío Tucupido, municipio Guanare estado Portuguesa, y cuando regreso observo a mi hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que estaba subiendo el pantalón y mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), subiéndose el blumer , luego le pregunto a mi hija que estaba pasando y ella me dijo que mi hermano la había obligado a tener relaciones con el. Es todo.

2.- Acta Policial, de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Agente PUGA JEANMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 07 de las actas).

3.- Inspección Técnica de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Torres y Agente Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 08 de las Actas), en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el caserío tucupido, sector la gran parada al lado de la quebrada la chupa municipio Guanare estado Portuguesa.

4.- Acta policial de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Detective MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 13 de las Actas) en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa N° H-753.604, que se instruye este despacho, por la comisión de unos de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, (Actos Lascivos), se presento ante este despacho previa boleta de citación el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

5.- Declaración del Ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.723.270, residenciada en el Caserío Tucupido, troncal 5, carretera nacional vía Barinas, casa s/n, Sector la Gran parada, Guanare estado Portuguesa, (Folio 15 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “el dia Jueves 24/01/2008, iba llegando a mi residencia en compañía de mi pareja de nombre Maritza Cifuentes, y su hija Eyermith, cuando noto que ella se asoma por un hueco de la ventana del frente de la casa, y luego observo que ella se altera y le a su mamá ósea Maritza que ha visto a su hermano Yorber salir del cuarto en ese momento y mas atrás observo a su hija Jimberly en el mismo cuarto con las pantaletas abajo, luego ellas se metieron, Eyermelith agarro a la niña y empezó a pegarle, lo mismo hizo Maritza pero con Yorber quien es su hijo; después de esto Eyermith dijo que se venia para Guanare a que un doctor revisara a la niña, es mas yo hasta le di el dinero para que se viniera, luego fuimos citados por este despacho, a declarar con relación a lo sucedido. Es todo.

6.- Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 16 de las Actas) quien manifestó: “Yo estaba en la casa de mi abuela en Tucupido, yo vivía allá, yo llegue de la escuela a medio día, y me puse a lavar mi uniforme y me quede en pantaleta, después mi mamá se fue a buscar un escolar de Yorbe, al rato yo me fui para el cuarto Mió, cuando estoy en el cuarto llego mi tío YORBE, y me quito la pantaleta, y el se quito el short y el interior, y me pasaba el pipi por mi totona, mi tío se acostó arriba mió, y me decía, si tu le dices a tu mama o a tu papa yo digo que es mentira, yo vi cuando venia mi mama por un huequito, la casa es de guafa y mi mama también vio que mi tío estaba arriba mió y yo rápido me puse el blumer, y mi tío se vistió rápido y se fue corriendo, y mi mama se puso muy brava me pego con una correa de cuero, y mi abuela agarro un cuchillo pa matar a mi tío, después mi mama me llevo pa un medico pa que me revisara. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del adolescente acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio de los funcionarios Detectives Luís Torres y Agente Puga Jeanmar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, sub. Delegación Guanare, los mismos son pertinentes y necesario por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos y los cuales depondrán al Tribunal que arrojo la inspección

2.- Testimonio de la ciudadana EYERMETH YERADIN RENGIFO CIFUENTES, Venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/84, soltera, oficios del hogar, Residenciada en el Barrio San Antonio, calle 2, casa s/n, de color Rosado con verde, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 17.815.088, la misma es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 24/01/08 en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los mismos.

3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.723.270, residenciada en el Caserío Tucupido, troncal 5, carretera nacional vía Barinas, casa s/n, Sector la Gran parada, Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 24/01/08 en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los mismos

4.- Testimonio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), la misma es pertinente y necesaria por ser Victima de los hechos ocurridos en fecha 24/01/08 en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los mismos.

SEGUNDO:

La representación Fiscal, calificó jurídicamente los hechos, como el delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando además, la admisión de la acusación presentada, los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica dada al hecho y el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la sanción solicitada, siendo estas Reglas de Conductas y Libertad Asistida, contenidas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.

En la audiencia Preliminar, la defensa invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia así como el principio de la comunidad de las pruebas y se opuso a la acusación fiscal, considerando que sería en el debate del juicio oral y reservado donde demostrará plenamente la inocencia de su patrocinado.

Impuesto del precepto constitucional, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó no querer declarar.

De las actas procesales se presume la existencia de un hecho punible de acción publica y que no se encuentra prescrito, Calificado por el Ministerio Público como en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presumiéndose tal ilícito penal, de las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con la denuncia de la ciudadana Eyermeth Yeradin Rengifo Cifuentes, progenitora de la victima, quien manifestó entre otras cosa que su hija le había dicho que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le había obligado a tener relaciones sexuales; así como de los testimonios rendidos en la fase de investigación de este proceso por ciudadanos: José Gregorio Fernández y Jimyerli Coromoto Montilla Rengifo, quienes manifestaron haber presenciado los hechos, esta ultima la propia niña victima.

Esta instancia Judicial, verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

TERCERO:

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que no querían admitir los hechos.

CUARTO:

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña RENGIFO YIMBERLI COROMOTO. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.


La Secretaria,


ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO.