REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 12 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

CAUSA: 2C-418-08

JUEZA DE CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA Y
MISAEL PÉREZ SÁNCHEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVÍSIMAS.

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PAÑUELA

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

DECISIÓN: CONCILIACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR

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Las abogadas Icardi Somaza Peñuela y María Alejandra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con los dispuesto en los artículos 285 ordinal 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes presentan formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Misael Pérez Sánchez. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de Ley, con la intervención de cada una de las partes y concedido como fue el tiempo suficiente para que fundamentaran sus pretensiones, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, quien asistió a la audiencia consideró que del resultado de la investigación penal, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien narro los hechos que dieron lugar para presentar formalmente la acusación, que son los ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2007, a las 05: 00 horas de la tarde aproximadamente, en el barrio San Rosa parte alta, calle la Colonia, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tumbando tamarindos, cuando llegó el adolescente RENNY ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA y la adolescente le manifestó que se fuera, el imputado le lanzó una piedra y se la impactó en la espalda, luego la agarró a golpes y comenzó a ahorcarla, ahí un vecino se la quitó causándole traumatismo facial leve y pequeña zona equimótica con discreto edema en pómulo derecho, con un tiempo de curación de cinco días, calificada como lesiones de carácter leve, posteriormente el imputado le lanzó una piedra al abuelo de la agraviada de nombre MISAEL PÉREZ SÁNCHEZ, quien se encontraba sentado debajo de un árbol y se la impactó en el tobillo causándole herida anfractuosa no suturada en cara externa (maleolo externo) pie izquierdo (tobillo) con un tiempo de curación de siete días, calificadas como lesiones de carácter leve.




FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare de fecha 17-11-07, por la ciudadana MARITZA JAZMIN PÉREZ DE CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-75, casada, profesión u oficio obrera,, residenciada en el Barrio Santa Rosa, parte alta, calle las Colinas, Casa S/N, de esta Ciudad, teléfono 0424-5067615, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.580 quien expuso: “Resulta ser que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cada vez que quiere se la pasa amenazándole que va a matar a toda mi familia y el día de ayer viernes 16-11-07, le dio una pedrada a mi papá de nombre MISAEL SÁNCHEZ PÉREZ, y lo tumbo, al igual que a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le dio un golpe en la cara y comenzó a ahorcarla, pero en eso llego un vecino de nombre Pablo y se la quito.

2.- Acta de Investigación de fecha 17-11-07, suscrita por el AGENTE EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa H.-753.137, relacionada con uno de los delitos Contra Las Personas (lesiones), me traslade en compañía del Agente Olivar José y la Ciudadana Pérez de Carreño Yaritza Yasmín, plenamente identificada en actas anteriores por ser la denunciante en la presente causa, en la unidad P-00N, hacia el Barrio San Rosa, calle principal, una vez presente en el referido sector la misma nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se fijo la respectiva inspección técnica siendo las 2:30 horas de la tarde, asimismo le fue librada mediante la denunciante boleta de citación a el ciudadano Misael Sánchez Pérez y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezcan por ante este despacho a objeto de conocer versión en relación al hecho investigado, posteriormente la prenombrada ciudadana nos señalo el lugar donde reside el presunto autor de los hechos, donde procedimos a realizar llamados al inmueble siendo atendidos por la ciudadana García Miquelena Yulixi Coromoto, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-73, casada de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Santa Rosa, pare alta, sector la colina, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.270, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Criminal después de explicar el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser la madre del adolescente requerido por nuestra comisión y quien la acompañaba para el momento de nuestra visita, de igual forma no tuvo inconveniente alguno en aportarnos los datos filiatorios del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue librada boleta de citación al igual que a su representante, a objeto que se presente por ante esta oficina y sea impuesto de las respectivas instructivas de cargos, luego retornamos a nuestra sede, informando a la superioridad de las diligencias practicadas, es todo cuanto tengo que informar.

3.-Acta de Inspección N° 1438 de fecha 17-11-08, suscrita por los Funcionarios AGENTES JOSÉ OLIVAR Y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, realizada en una vía pública ubicada en la calle la Colina del barrio Santa Rosa parte alta, municipio Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de lo siguiente: “ El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser la dirección antes mencionada, un sitio de tipo abierto donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, dicha vía se encuentra desprovista de asfalto en su totalidad y empelada para el paso de vehículos automotores en doble sentido provista de aceras de cemento en sus laterales las cuales son utilizadas para el paso peatonal en las que se observan postas metálicos para el alumbrado eléctrico de ambos lados se visualizan algunas viviendas unifamiliares elaboradas en diferentes modelos, tamaños y colores, así como también se observa una intercepción vial en forma de T, la cual se toma como punto de referencia no localizando otras evidencias de interés que guarden relación con el presente caso.

4.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-1508 de fecha 26-11-08, practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Médico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se observa: Fecha del hecho:16-11-200-7, Fecha del Examen: 19-11-2007, Traumatismo facial leve, pequeñas zonas equimótica con discreto edema en pómulo derecho, Estado General: Buenas condiciones, Tiempo de Curación: 05 días, Privación de Ocupación; No, Asistencia Médica: Sí, Trastornos de función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve.

5.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-1514 de fecha 26-11-08, practicada al ciudadano MISAEL PÉREZ SÁNCHEZ, suscrito por el médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se observa: Fecha del hecho: 16-11-2007, Fecha del examen: 19-11-2007, Herida anfractuosa, no saturada en cara externa (maleolo externo) pie izquierdo (tobillo), Estado General: Buenas condiciones, Tiempo de Curación: 07 días, Privación de Ocupación; No, Asistencia Médica: Si, Trastornos de función: No, Cicatrices: No, Carácter: Leve.

6.- Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare por el ciudadano MISAEL PÉREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 71 años de edad, natural del Estado Lara, nacido en fecha 04-09-1936, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.767.743, residenciado en el barrio Santa Rosa, parte alta, calle las Colinas, casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Toña, Guanare Estado Portuguesa, en el cual manifiesta: “Bueno yo me encontraba debajo de un palo descansando de repente sentí una pedrada y cuando veo era IDENTIDAD OMITIDA, que me había lanzado una piedra, luego salió corriendo y se reía, también quiero decir que desde ese día ese muchacho se la pasa metiéndose conmigo y con mis nietos de hecho hace como una semana me lanzó una piedra y casi me malogra.

7.- Acta de entrevista de fecha 24-03-08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare por la niña IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó: “Bueno yo me encontraba en mi casa tumbando tamarindo, entonces como RENY llegó allí, le dije que se fuera, porqué a mi mamá no le gustaba verlo en la casa ya que él es muy vago, entonces él me dijo que no se iba a ir y me lanzó una piedra por la espalda, luego le lanzó una piedra grande a una ponchera que estaba allí, luego me baje del palo de tamarindo y cuando me baje RENY me agarró a golpes y me estaba ahorcando, luego me lo quitaron de encima, al rato él comenzó a meterse con mi abuelo Misael Pérez y después le lanzó una pedrada por el pie, luego lo vinimos a denunciar para acá, pero también quiero decir que él siempre se la pasa metiendo con nosotros, a mi hermanita de dos años le estaba enseñando sus partes.

8.- Acta de entrevista de fecha 14-04-08 rendida ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Primer Circuito Penal por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su abogado Defensor LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensor Público Primero Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescente y la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “No deseo declara”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que presentara en el jucio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los Funcionarios AGENTES JOSÉ OLIVAR Y EDECIO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, los mismos son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos y depongan al Tribunal que arrojo la misma.

2.- Testimonio del Médico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó los reconocimientos médicos forenses a la niña IDENTIDAD OMITIDA, al ciudadano MISAEL PÉREZ SÁNCHEZ y deponga al Tribunal en que consisten las lesiones causadas a los mismos.

3.- Testimonio de la ciudadana MARITZA JAZMIN PÉREZ DE CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-75, casada, profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Santa Rosa, parte alta, calle las Colinas, casa s/n, de esta Ciudad, teléfono 0424-5067615, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.580, el mismo es pertinente y necesario por ser Testigo Presencial de los hechos ocurridos en fecha 17-11-07, y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

4.- Testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el mismo es pertinente y necesario por ser la victima de los hechos ocurridos en fecha 17-11-07 y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.

5.- Testimonio del ciudadano MISAEL PÉREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 71 años de edad, natural del Estado Lara, nacido en fecha 04-09-1936, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.767.743, residenciado en el barrio Santa Rosa, parte alta, calle las Colinas, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Toña, Guanare Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por ser la victima de los hechos ocurridos en fecha 17-11-07 y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.


Finalmente la Represtación del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, califico jurídicamente el hecho como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y del ciudadano Misael Pérez Sánchez.
Solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos; la imposición de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de ocho (8) meses.

Concluida la exposición de la Representación del Ministerio Público, el Tribunal a titulo informativo e ilustrativo le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en qué consistió la acusación presentada en el proceso que se sigue en su contra, la calificación jurídica y la sanción solicitada por la representación fiscal, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó si deseaba declarar, y manifestó en alta e inteligible voz: “No voy a declarar”.


El ciudadano defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva expuso: que oída la exposición del Ministerio Público y que el objeto principal de la audiencia se ha agotado, en consecuencia a ratificó el escrito en el que se propone el acuerdo conciliatorio fundamentado en que, primero, hasta la presente fecha no se ha agotado la vía conciliatoria tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo que el delito imputado a su defendido no merece la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, asimismo solicitó que se interrogue a las víctimas a fin que manifiesten si están de acuerdo con la solicitud aquí planteada; y que una vez logrado el acuerdo entre las partes el Tribunal proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 de la citada ley, se suspenda el proceso a prueba, y que el mismo sea por un plazo menor al solicitado por el Ministerio Público en la sanción.

Por su parte la niña IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano Misael Pérez Sánchez, actuando como victimas en la presente causa, manifestaron en forma libre y conciente su conformidad en llegar a un acuerdo conciliatorio con el imputado; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso que en virtud de que las víctimas manifestaron su voluntad libre y conciente de querer conciliar, considero conveniente de acuerdo a la calificación que se le ha dado la hecho imputado propuso que se le impusiera como obligaciones a el imputado, la prohibición de acercarse a las víctimas, no agredirlas ni física ni verbalmente, y continuar con su escolaridad.
El Tribunal vista la proposición interrogo al adolescente imputado, a que se dedicaba y manifestó: que estudiaba, que estaba dispuesto a cumplir con las proposiciones formuladas por el Ministerio Público.
El defensor público Abg. Luís Alberto Arocha, expuso: que las proposiciones propuesta por el Ministerio Público estaban ajustada a derecho, por lo que manifestaba su acuerdo con la misma, por lo que solicitó la homologación del presente acuerdo, y se suspendiera el proceso a prueba, por un plazo menor a lo solicitado para la sanción.

SEGUNDO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la abogada Icardi Somaza, considera esta juzgadora que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, realizado el control formal y material de la acusación, ahora bien visto que la defensa peticiono la figura de la conciliación, estando dicha petición ajustada a derecho en virtud de que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no se encuentra dentro de la gama de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, se propuso la figura de la Conciliación como lo prevé el artículo 576 ejusdem, considerando que la conciliación es un acto voluntario por parte de la víctima y el imputado, siendo que la niña IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano Misael Pérez Sánchez, al ser interrogado por el Tribunal manifestaron su acuerdo, de igual forma el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al serle preguntado estuvo conforme, por lo que este Tribunal homologa el acuerdo conciliatorio y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (6) meses, todo de conformidad con los artículos 566 literal “c” y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con la prohibición de acercarse a las víctimas, no agredirlas ni física ni verbalmente, y continuar con su escolaridad, presentado al Tribunal constancia de estudio en su oportunidad.

Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a pruebas que esta supeditado a un plazo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, considerando esta juzgadora que la figura de la conciliación como una de las formulas de solución anticipadas, hay una reparación del daño causado que las partes solucionan en forma favorable, por lo que da lugar a una rebaja en relación al plazo solicitado por el Ministerio para la posible sanción a imponer, es por ello que el presente caso se fija un plazo de seis (6) meses.

Quedando claramente establecidas la prohibición y la obligación que debe cumplir el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le advierte de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; así mismo el artículo 568 ejusdem establece que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado el Fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo, en caso contrario presentara la acusación, es decir continua el proceso penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, y la sanción solicitada de imposición de Reglas de conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Juzgado de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio a que llegaron las víctimas MISAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la Niña IDENTIDAD OMITIDA, y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado y suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (06) meses, de conformidad con el articulo 566, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir las siguientes condiciones 1.- prohibición de acercarse a las víctimas, no agredirlas ni física ni verbalmente, 2.- obligación de continuar con la escolaridad, presentando su constancia de estudio; Las partes quedaron notificadas de la presente decisión

En la Ciudad de Guanare a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.



LA SECRETARIA,


ABG. THAIRY PRIETO