REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal de control
Guanare, 19 de Mayo de 2008.
Años 198° y 149°
Causa: 2C- 425-08.
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Jueza de Control No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS.
Victima: GLEDYS AUREA MEDINA MEJIAS.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA.
Fiscal: QUINTO ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
Defensor Público: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
Decisión: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
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Las abogadas Icardi Somaza y María Alejandra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con dispuesto en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentan solicitud de Sobreseimiento Provisional en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS AUREA MEDINA MEJIAS. El Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
HECHOS OCURRIDOS
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 29 de Marzo de 2008, en horas de la madrugada, en el Club Brisas del Llano, ubicado en el caserío las Matas, Estado Portuguesa, donde se encontraba la Ciudadana, GLEDYS AUREA MEDINA MEJIAS, cuando se le acerco su ex novio de nombre GERSON VIELMA, y le pidió el favor de que la llevara hasta su casa, en el camino este le pidió que fueran para la finca de IBRAIM DURAN, ubicada en la carretera vía hacia Acarigua, del Caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare estado Portuguesa, y estando allá llegaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, acompañados de los ciudadanos INDOMAR DURAN PULIDO, JESUS JAVIER MARIN, y tres personas mas desconocidas para la victima, y comenzaron a golpear a la ciudadana GLEDIS MEDINA, en varias partes del cuerpo y a GERSON VIELMA, posteriormente se llevaron a este ultima y todos abusaron sexualmente de la victima, en ese momento llego el ciudadano IBRAIM DURAN y esta le pidió que la ayudara y todos se fueron corriendo y el ciudadano antes mencionado la agarro y se la llevo para su casa.
SEGUNDO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL HECHO
1.- Denuncia de la ciudadana GLEDYS AUREA MEDINA MEJIAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 24/08/81, soltera, oficios del hogar, Residenciada en el Caserío las Matas, carretera Nacional Vía Acarigua, casa s/n, frente a la primera parada de los buses, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 15.308.139, (Folio 1 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 29/03/2008, siendo en horas de la madrugada yo me encontraba en el Club “BRISAS DEL LLANO” cunado de repente llego mi ex novio de nombre GERSON VIELMA, entonces yo le dije a el que me llevara para mi casa, luego en el trascurso del camino Gerson me dice que necesitaba hablar conmigo y se desvío para la finca del ciudadano Ibraim Duran, cuando llegamos allá, llegaron los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y tres sujetos mas que desconozco, y nos agarraron a Gerson y a mi luego nos comenzaron a golpear, después se llevaron a Gerson, y a mi me siguieron golpeando hasta que se cansaron, después abusar sexualmente de mi, al rato yo escuche la voz de Ibraim Duran Pulido y yo le dije que me ayudara, luego todos los muchachos se fueron corriendo y Ibrain me agarro y me llevo para mi casa. Es todo.
2.- Acta de Investigación de fecha 2 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario agente LUÍS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, (Folio 8 de las Actas).
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 2 de Abril del presente año, suscrita por los funcionarios agentes ROMERO JOSE DAVID y VOLCANES LUÍS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, EN UNA VIVIENDA, SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CARRETERA VIA HACIA ACARIGUA DEL CASERIO SAN RAFAEL DE LAS GUASDUAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (Folio 10 de las Actas).
4.- Examen Medico Legal realizado a la ciudadana GLEDYS AUREA MEDINA MEJIAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 24/08/81, soltera, oficios del hogar, suscrito por el Medico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa (Folio 25 de las Actas) en la cual se observa:
Fecha del hecho: 29-03-2008
Fecha del Examen 31-03-2008
Se valora paciente femenino de 26 años de edad, quien es referida a este médicatura para ser valorada por ser victima de abuso sexual.
Al momento físico se observa en aparentes buenas condiciones generales, consiente, orientada, colaboradora al interrogatorio.
Se evidencia la presencia de equimosis en caras laterales del cuello, excoriación por arrastre en hombro izquierdo.
Equimosis en cara externa del muslo izquierdo sangramiento mestrual abundante.
Examen Genital: (04-04-2008).
Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal se observa la presencia de caruncular mirtiforme. Hay salida de secreción de aspecto amarillento proveniente de cavidad vaginal.
Se solicita valoración por Ginecología.
Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de curación: 08 Días.
Asistencias Medica: si
Trastorno de Funciones: No
Carácter: Leve
05- Declaración del Ciudadano: YBRAHIN JOSE DURAN PULIDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad. Fecha de nacimiento 12/04/86, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en una vivienda sin numero de la calle principal de la vía Ospino Acarigua sector San Rafael de las Guasduas Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-17.882.645, (folio 12 de las actas) “Bueno resulta que yo el día viernes 29/03/08, yo me encontraba tomándome unas cervezas en la cantina Brisas del llano ubicado en el Caserío Las Matas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, al rato yo me voy para mi casa y cuando llego a ella consigno a mi hermano de nombre David Daniel Duran, juntos con sus amigos de nombre Henry José Salas y Javier Marin, y la muchacha de nombre Gledys, la cual se encontraba borracha y ella me dijo que por favor la llevara para su casa y fue lo que yo hice, al otro día me entere que la ciudadana antes mencionada estaba diciendo que mi hermano y los muchachos antes mencionados supuestamente habían abusado de ella sexualmente, pero cuando yo estuve, ella a mi nunca me dijo nada. Es todo. ¿Diga usted, hora, fecha y dirección de los hechos antes señalados? CONTESTO: Eso fue el día viernes 29/02/2008, a las 01:00 horas de la mañana en mi casa antes descrita. ¿Diga usted, si su persona había dado autorización a su hermano David Daniel Duran y los compañeros Henry Salas y Javier Marin y la muchacha de nombre Gledys para que ingresaran a su vivienda antes descrita? CONTESTO: “No además se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y la muchacha se encontraba dormida de la madre rasca”. ¿Diga usted, con quien de los ciudadano antes mencionado la ciudadana Gledys mantiene relaciones amorosas? CONTESTO: Con Gerson Vielma, es mas la ciudadana Gledys se encontraba junto con el día en que se cometieron los hechos y después se fue y los dejo en mi casa con los ciudadanos antes mencionados. ¿Diga usted, llego a observar si la ciudadana Gledis se encontraba en estado de ebriedad? CONTESTO: Bueno ella y los demás muchachos estaban borrachos. ¿Diga usted si la ciudadana Gledis en algún momento le llego a mencionar que había sido abusada sexualmente por los ciudadanos antes descrito? CONTESTO: No. Es todo.
06- Acta de investigación de fecha 8 de Abril del Dos mil ocho, suscrita por el funcionario Agente LUÍS VOLCANES, adscrito a esta Sun-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las investigaciones relacionada con las actas procesales numero H-890.056, que se instruyen por ante este despacho por uno de los Delitos Establecido en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentaron dándole cumplimiento a boleta de citación Emanada por este Despacho los ciudadano: Indomar José Duran Pulido, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en una vivienda s/n, calle principal, frente a la iglesia vieja del Caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-21.023.994, hijo de Margarita Pulido e Ibrahim Duran Lucena, Morillo Alirio Alberto, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1992, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, residenciado en una vivienda s/n, cerca del cementerio del caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-21.024.007, hijo de María Morillo y Alirio Terán, Salas Pérez Henri José, Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19(03/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en una vivienda s/n, calle principal, frente al restaurante Portuguesa, titular de la cedula de identidad, V-25.315.265, hijo de María Pérez y José Salas, y Jesús Javier Guerrero Marin, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1990, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en una vivienda s/n, esquina de la plaza Bolívar del Caserío San Rafael de las Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-21.023.997, hijo de Lisbeth Marin y Alfonso Guerrero, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, asimismo se impuso de los derechos constitucionales a los ciudadanos antes descrito, la cual se deja constancia en la presente acta. Seguidamente me traslade hasta la oficina del sistema Computarizado de información policial “SSIPOL”, ubicado en esta sub-Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales solicitudes que pueden presentar los ciudadano, antes mencionado, una vez en la citada oficina me entreviste con el funcionario Detective Enrique León, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos de los ciudadanos mayores de edad en mención por lo que procedió a verificarlos por el señalado sistema, luego de un breve espera me manifestó que los investigados en referencia no presenta registros policiales ni solicitud alguna, por el cual procedí a reiterarme de dicha oficina, trasladándome hasta la sala técnica, ubicada en este despacho, con el objetivo de verificar los posibles registros u solicitudes que pueda presentar el ciudadano antes citado una vez en la sala cuestión me entreviste con el detective Miguel Pérez, a quien le explique el motivo de mi presencia quien promedio a verificar a los ciudadanos antes mencionados en el archivo alfabético fonético de esta oficina, luego de una breve espera manifestó que ninguno presenta registro policiales ni solicitud alguna, motivo por el cual me retira de la sala, antes señalada, permitiendo a los ciudadano reiterarse de este Despacho previo conocimiento del jefe de Investigaciones de esta oficina, Es todo.
07- Declaración del ciudadano: GERSON JOSÉ VIELMA YBARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío San Rafael de las Guasduas, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-N° 20.732.995, (folio 20 de las actas) “Resulta que yo me encontraba el día viernes 29/03/08, en horas de la noche tomándome un cervezas en la cantina del Caserío las Matas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, al rato yo me conseguí a la ciudadana Gledis. Con quien he tenido una relación amorosa y entonces nos fuimos para la casa de Ibrahim, ubicada en el Caserío las Guasduas Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde tuvimos relaciones sexuales, después de eso llegaron unos muchachos a los cuales no reconozco porque estaba oscuro y me dijeron que me fuera porque si no me iban a joder y a Gledis, le dijeron que se quedara y al otro día me entere que supuestamente a ella la habían violado, Es todo. ¿Diga usted, lugar hora, y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue el día viernes 29/03/2008, a las 12:00 horas de la mañana en una vivienda del caseriotas Guasduas, Municipio Guanare Estado Portuguesa. ¿Diga usted, reconoce a alguno de los sujetos que supuestamente violaron a la ciudadana Gledis? CONTESTO: “Bueno por boca de Gladis al otro día dijo que eran unos muchachos que son vecinos míos, pero yo ese día no logre ver bien a ninguno de los que ella menciona”. ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo ha mantenido relaciones sexuales con la ciudadana Gledis? CONTESTO: desde hace como cinco meses, ¿Diga usted, si la ciudadana Gledis y su persona se encontraban ingiriendo bebidas alcoholizadas el día en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: Si ¿Diga usted, si su persona fue lesionada al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: No a mi solo me dijeron que me fuera y me sacaron de la casa antes mencionada. ¿Diga usted, si llego a escuchar si los ciudadanos autores del hecho se llamaban por algún nombre o apodo? CONTESTO: no. ¿Diga usted, si la ciudadana de nombre Gledis llego a resultar lesionada al momento en que llegaron los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Frente a mi no, ¿Diga Usted, los nombres de los sujetos que menciona la ciudadana Gledis? CONTESTO: Bueno ella dijo que habían sido inndomar pulido, Alirio Lucena y Henry Salas. Es todo.
08- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 32 de las Actas) en la que manifestó: “No deseo declarar”.
09- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 33 de las actas) en la que manifestó: “No deseo declarar”.
10- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 34 de las actas) en la que manifestó: “No deseo declarar.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes identidades omitidas, en el hecho investigado, además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, se desprende de la declaración de la victima GLEDIS AUREA MEDINA MEJIAS, que estando en la finca de YBRAHIM DURAN, en compañía de su ex novio GERSON VIELMA, llegaron los adolescentes imputados, los ciudadanos INDOMAR DURAN PULIDO, JESUS JAVIER MARIN, y tres personas mas desconocidas por esta, y la golpearon en varias partes del cuerpo así como también al ciudadano GERSON VIELMA, y que posteriormente le dijeron a GERSON que se fueran y todos abusaron sexualmente de ella, en ese momento llego el ciudadano YBRAHIM DURAN, y la victima le pidió que la ayudara por lo que el ciudadano antes mencionado la agarro y se la llevo para su casa.
Sin embargo, existen contradicciones entre lo manifestado por la victima con el dicho de los testigos, puesto que, al tomarle declaración al ciudadano GERSON JOSE VIELMA YBARRA, señalo que efectivamente se encontraba con la victima en la casa de YBRAHIM DURAN, donde mantuvieron relaciones sexuales y posteriormente llegaron unos muchachos que no conoce y le dijeron que se fuera y el se marcho, pero que en ningún momento lo llegaron a golpear y en su presencia tampoco golpearon a la victima.
Por otro lado, al tomarle la declaración al ciudadano YBRAHIM JOSE DURAN, señalo que cuando llego a la casa se encontraban identidades omitidas, y la ciudadana GLEDIS AUREA MEDINA MEJIAS, quien estaba en estado de ebriedad, por lo que esta le pidió el favor de que la llevara hasta su casa y este accedió y la llevo, pero en ningún momento manifestó que había observado a los imputados abusar sexualmente de la ciudadana antes mencionada y que esta no le hizo ningún comentario al respecto, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para enjuiciar fundadamente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
CUARTO:
Se observa realmente que los elementos que conforman las actas de la presente causa resultan insuficientes para que permitan a la Fiscalia Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA.
En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública, deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
En la presente causa de los elementos recabados en la investigación se desprende sospechas, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular a los adolescentes con certeza el hecho punible que se le imputa, ya que los ciudadanos Gerson José Vielma e Ibrain José Duran, que son las personas que señala la víctima que tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en contra de su persona, en su declaraciones dejan constancia que en ningún momento los adolescentes imputados llegaron a golpear o abusar sexualmente a la ciudadana Gledys Áurea Medina.
Siendo que el legislador faculta al Ministerio Público para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal, por tal circunstancia se declara con lugar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados.
QUINTO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana GLEDIS AUREA MEDINA MEJIAS, quedando el Ministerio Público sometido a un plazo para continuar su investigación.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Imputados, víctima y a la Defensor Público.
En la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano.