REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 21 de Mayo de 2008
Años 198° y 149°

CAUSA: 2C-358-07

JUEZA: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: MEJIAS LUÍS ESTEBAN

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.

Transcurrido el plazo de suspensión del proceso a pruebas en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal fija audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, celebrada la audiencia con las formalidades de ley, éste tribunal dicta el sobreseimiento definitivo bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia Preliminar de fecha 01/06/07, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de cuatro (04) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quedando establecido las condiciones a cumplir siendo estas las siguientes: 1.) Obligación de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir Orientaciones Psicológicas; y 2) Prohibición de Agredir a la Victima Luís Esteban Velásquez, ni física ni verbalmente.
En fecha 28 de abril se extendió el plazo para las orientaciones psicológicas faltantes del adolescente imputado, por lo que a la fecha de hoy 21 de mayo se evidencia que se ha cumplido con las orientaciones psicológicas.
En este sentido la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, manifestó que ciertamente en la ultima audiencia realizada con ocasión al cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, en dicha audiencia se verificó un error en cuanto a las orientaciones psicológicas, por lo que se extendió el plazo a prueba, con respecto a la segunda obligación de no comunicarse con la víctima, que durante el tiempo en que se suspendio el proceso a pruebas no tuvo conocimiento por parte de la víctima , ni de alguna otra persona de alguna denuncia relacionada con el incumplimiento de esta prohibición por parte del adolescente imputado, por lo que se da por cumplida la prohibición, por consiguiente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Por su parte la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, manifestó: Que de la revisión del expediente se pudo verificar que su defendido ha cumplido con las dos orientaciones pautadas, y con la prohibición de comunicarse con la víctima, de agredirlo física y verbalmente, de acuerdo a lo manifestado por la representación del Ministerio Público igualmente se encuentra cumplida, por lo que peticiono el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y evidenciado por este Tribunal el cumplimiento de las condiciones impuestas al adolescente Identidad omitida, así tenemos que la obligación de recibir orientaciones psicológicas quedo demostrado mediante los informes recibido y agregados a la causa por parte del psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, en relación a ,a prohibición de comunicarse con la víctima y de agredirla física y verbalmente, se dio por cumplida de acuerdo al razonamiento expuesto por la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que no recibió alguna denuncia por parte de la víctima ni por intermedio de otras personas que hagan presumir el incumplimiento de esta prohibición, ante estas evidencias donde esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente que sus conductas fueron contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente Identidad omitida, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de las obligaciones impuesta al adolescente identidad omitida.
En la ciudad de Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,



ABG. THAIRY PRIETO ZAMBRANO