REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Guanare

Guanare, 20 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

Causa Número: E-232-07

Jueza de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García

Fiscal V: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA),

Asunto: Revisión de Medida

Celebrada como ha sido el día de hoy 20 de Mayo de 2008, la audiencia oral y reservada para revisar la sanción de Semi - Libertad, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), impuesta en fecha 16-07-2007, la sanción de privación de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de control Nº 1, de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 628 letra “a”, parágrafo segundo de la misma ley. En fecha 19 de septiembre del 2007 se le impuso al adolescente sancionado el auto ejecutorio y en fecha 05 de Marzo de 2008, se sustituye la medida de Privativa de Libertad, por la de Semi Libertad prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hasta la fecha ha cumplido 11 meses y 7 días, faltándole por cumplir 06 meses y 23 días. Sin embargo en fecha 25-04-2008, se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 310, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde notifica que por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, cursa investigación penal por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y las personas donde aparecen como presuntos imputados IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA)y Alexis José Peña Gil, lo cual evidencia a criterio de este Tribunal el incumplimiento de la sanción que le fuese impuesta en el mes de marzo, ya que el prenombrado sancionado se encuentra recluido en la Comandancia General de policía del estado Portuguesa a la orden del Tribunal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero:

En audiencia oral celebrada en esta fecha, se le explicó brevemente la razón de la audiencia, realizada con ocasión de la revisión de la sanción de Semi-Libertad, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA). Así mismo le informo al sancionado acerca de los derechos que tiene que tiene dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana, se realizó el computo del cumplimiento de la sanción, hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido 11 mese y 7 días, le faltan por cumplir 06 meses y 23 días, se le impuso al supramencionado de las Garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que consideren pertinentes. El joven sancionado manifestó: “que no deseaba declarar. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y quien haciendo uso de tal derecho expuso que: “Solicito la revocación de la sanción de semi libertad y en consecuencia se le imponga la Privación de Libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), por haber incumplido con la sanción menos gravosa al encontrarse incurso en causa seguida por el sistema penal ordinario, solicito la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien señalo: “Si bien es cierto el sancionado incumplió con la sanción impuesta, por cuanto se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía, solicito quede recluido en ducha institución, ya que la causa seguida por el sistema penal ordinario se encuentra en fase de investigación y priva el principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Segundo:

Las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
En virtud que se evidencia de las actas de la presente causa, que el sancionado ha incumplido con la sanción impuesta por este Juzgado, observándose que no se ha logrado totalmente con el objetivo para el cual fue impuesta, considera prudente este Juzgador revocar la sanción de Semi- Libertad e imponer la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.