Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ARANGUREN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.660.697, asistido por la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, mediante la cual solicita se le declare a los adolescentes ……….., en su condición de hijos, de la causante MARIA TINA MONTES PIEDRA, quién falleció ab-intestato en fecha 25 de Octubre de Dos Mil Cuatro, y era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.398.245, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 618; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada del acta de defunción de la hoy de-cujus María Tina Montes Piedra, de fecha 29 de Octubre de 2004, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 618, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ……………, de fecha 26 de Febrero de 2007, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1218 y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ……………, de fecha 26 de Febrero de 2007, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 1887.
De las anteriores documentales se evidencia que los adolescentes …………., tienen la cualidad de herederas de la causante María Tina Montes Piedra, y así se declara.-

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos LARRY DE JESUS MOLERO MOSQUERA y JUAN CARLOS PEREZ SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.697.916 y 14.995.611, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los adolescentes …………………, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA TINA MONTES PIEDRA; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 821 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros.


La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
El Secretario,


Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:40 AM
Conste. La Secretaria
Sol. 1938
PPG/FJPR/Amny M.-