EXPEDIENTE No. 9188
PARTES:
DEMANDANTE: YOJAIMA DEL MAR PEREZ CASTILLO
DEMANDADO: MIGUEL OCTAVIO PEREIRA TORRES
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YOJAIMA DEL MAR PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.161.251, en representación de su hijo …………………., de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano MIGUEL OCTAVIO PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.819, quien labora como chofer gandola de caña y esta residenciado en el asentamiento campesino José Antonio Páez, Gato Negro, poblado 01, calle 01, casa N° 15 cerca de la bomba de agua bario Municipio Guanare Estado Portuguesa, por revisión de obligación Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, comparecieron las partes al acto conciliatorio. Dentro de la oportunidad de Ley el demandado no dio contestación a la demanda. A la demandante se le nombró como defensor al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA. En el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Marzo del año 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Yojaima del Mar Pérez Castillo, y en forma oral expuso: Que solicita de este Tribunal cite al ciudadano Miguel Octavio Pereira Torres, quien labora como chofer gandola de caña y esta residenciado en el asentamiento campesino José Antonio Páez, Gato Negro, poblado 01, calle 01, casa N° 15 cerca de la bomba de agua bario Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que revise la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo ………………….., de 02 años de edad, por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales y en el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para los gastos vestuarios y calzados, que cancele los gastos por honorarios médicos y medicinas.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada de la homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala N° 01, en fecha 06 de Noviembre de 2006, en la que se fijó la obligación de manutención objeto de la revisión. Asimismo produjo copia simple fotostática de la partida de nacimiento del niño ……………, la cual se aprecia por ser documento público.

En el lapso probatorio la demandante asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

Copia simple de la partida de nacimiento del niño ……………, la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso la obligación de manutención cuya revisión se solicita fue fijada mediante sentencia, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, y es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida.

Por otra parte, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado; sin embargo el niño ………………, tiene el derecho a un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Igualmente es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la obligación de manutención que aquí se revisa, han cambiado, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanales y en el mes de Diciembre la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTANCIÓN intentada por la ciudadana YOJAIMA DEL MAR PEREZ CASTILLO, en representación de su hijo, el niño ……………….., en contra del ciudadano MIGUEL OCTAVIO PEREIRA TORRES, y se fija en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanales y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de vestuarios y calzados. Igualmente deberá cancelar los gastos por honorarios médicos y medicinas que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

El Secretario,


Abog. Francisco Javier Pumar Rivas

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 9188
PPG/FUC/Amny M.-