Expediente N° 8940

Solicitantes: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR (en beneficio de la adolescente
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX)

Vista la exposición hecha por la ciudadana Delcia del Carmen Lemus, en el sentido que su sobrina la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15) años de edad, estuvo bajo su responsabilidad hasta el 31 de diciembre de 2007, por cuanto la adolescente en cuestión mantiene una relación concubinaria con el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y están conviviendo en un habitación alquilada. También consta al folio 38 la opinión de la adolescente Yetsenia Carolina Sandoval, quien manifiesto que comenzó una relación concubinaria con el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desde el 01 de enero del año 2008, que los dos trabajan y que desean terminar el bachillerato para luego casarse. También consta a los folios 36 y 37, opiniones favorables del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de su padre, ciudadano José Toribio Heredia Rodriguez.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de noviembre del año 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa acordó las Medidas de Protección, previstas en los artículos 124 literal “b”, 126 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, a ejecutarse bajo la responsabilidad de su tía materna, ciudadana Delcia del Carmen Lemus.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece el literal “b” del artículo 356, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las causales de la extinción:

…“b”: emancipación del hijo…. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 382 del Código Civil Venezolano:

“El matrimonio produce de derecho la emancipación…”

En el caso que nos ocupa, consta en autos opinión de la adolescente Yetsenia Carolina Sandoval Ortega, inserta al folio número 38, quien mantiene una relación concubinaria. Y siendo que el Legislador estableció una de las causales de extinción la emancipación, este Tribunal declara la extinción de las Medidas de Protección, previstas en los artículos 124 literal “b”, 126 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA las Medidas de Protección, previstas en los artículos 124 literal “b”, 126 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales fueron dictadas en fecha 01 de noviembre del año 2007 por el Consejo Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Comuníquese de la presente decisión al referido organismo. Librese oficio.

TERCERO: Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Palacio de Justicia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los CATORCE del mes de MAYO de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
Exp. Civil No. 8940
PPG/fjpr/Miriam q.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.