Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana CARMEN CELINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.056.584, domiciliada en el Caserío la Montaña de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES DOWNING DE ARIEMMA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.130.103 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.783, mediante el cual solicita se le declare a ella, a la adolescente ******************y a los ciudadanos YENEIDA ROSA QUINTERO BETANCOURT y MARÍA DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RICAURTE ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, fallecido ab intestato en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.724.114, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 32. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 32, de fecha 16 de mayo de dos mil seis (16-05-2006), correspondiente al ciudadano: Ricaurte Antonio Quintero Bentacourt, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, partida de nacimiento de la ciudadana Yeneida Rosa Quintero Bentacourt, expedida por la Dirección Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 296, partidas de nacimiento de la ciudadana María del Carmen Quintero Jiménez y de la adolescente ******************, expedidas por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nos. 37 y 26, respectivamente.
La ciudadana Carmen Celina Rodríguez, promovió con la solicitud copia fotostática de la sentencia debidamente ejecutoriada, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero del año 2008, en la cual se declara a la solicitante como concubina del ciudadano Ricaurte Antonio Quintero Betancourt; habiendo durado la relación concubinaria desde principios del año 1986 hasta el 16 de mayo del año 2006, fecha en la que falleció el mencionado ciudadano. En consecuencia, teniendo el concubinato los mismos efectos del matrimonio, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y produciendo éste efectos sucesorales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 824 del Código Civil, es indudable que la ciudadana Carmen Celina Rodríguez, también es heredera del causante Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, y así se declara.
De las anteriores documentales se evidencia que la ciudadana Carmen Celina Rodríguez, las ciudadanas Yeneida Rosa Quintero Betancourt y María del Carmen Quintero Jiménez y la adolescente ******************, tienen la cualidad de herederos del causante Ricaurte Antonio Quintero Betancourt, y así se declara.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Yanmiley Gregoria Vargas Mujica y Natalia del Carmen Pérez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.895.070 y V-8.757.688, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana CARMEN CELINA RODRÍGUEZ, a las ciudadanas YENEIDA ROSA QUINTERO BETANCOURT y MARÍA DEL CARMEN QUINTERO JIMÉNEZ y a la adolescente ******************, tienen la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RICAURTE ANTONIO QUINTERO BETANCOURT, vocación hereditaria que le viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales con sus resultas y seis (06) copias certificadas a la solicitante.
La Jueza Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Sol. 1971
DCAP/EMJV/Oswaldo H.-
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