Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ALIDA MARÍA GONZÁLEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.251.057, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, mediante la cual solicita se declare a los ciudadanos YOELVIS ALEXANDER INFANTE CANELÓN y LEIVIMAR LISET INFANTE GONZÁLEZ y al adolescente ******************, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WOLFHANG LEVIN INFANTE ZUÑIGA, quién falleció en fecha 12 de marzo del año dos mil ocho (12-05-2008), era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.255.437, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha VEINTISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (26-03-2008), correspondiente al ciudadano WOLFHANG LEVIN INFANTE ZUÑIGA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 158; partida de nacimiento de los ciudadanos YOELVIS ALEXANDER INFANTE CANELÓN y LEIVIMAR LISET INFANTE GONZÁLEZ y del adolescente ******************, expedidas por la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; insertas bajo los Nos. 1149, 1635 y 2806.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las Ciudadanas MARÍA RAMONA CASTILLO y MARÍA EUSEBIA OJEDA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.060.536 y V-3.836.989, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarles a los ciudadanos YOELVIS ALEXANDER INFANTE CANELÓN y LEIVIMAR LISET INFANTE GONZÁLEZ y al adolescente ******************, la cualidad de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WOLFHANG LEVIN INFANTE ZUÑIGA, vocación hereditaria que les viene conforme al artículo número 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud

La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

Sol. 1983
DCAP/EMJV/Oswaldo H.-