EXPEDIENTE No.: 7905

PARTES: RAINALDO APONTE y MARÍA ELENA MÁRQUEZ PARGAS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de mayo del año 2007, cuando los Ciudadanos RAINALDO APONTE y MARÍA ELENA MÁRQUEZ PARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.400.986 y V-9.409.083, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.097.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.977, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 09 de mayo del año 2008 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Rainaldo Aponte y María Elena Márquez Pargas, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de agosto del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre ******************, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que es el caso que desde el mes de enero del año 2006, hasta la fecha, han surgido situaciones distanciantes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento de las relaciones, y a pesar que han querido tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, desgraciadamente el mutuo esfuerzo por salvar el hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad le es imposible la vida en común, por lo cual acudieron al Tribunal a solicitar la Separación de Cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, lo cual hizo el Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2007. En fecha 09 de mayo del año 2008, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2007, de los Ciudadanos RAINALDO APONTE y MARÍA ELENA MÁRQUEZ PARGAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 1991, según acta número 329.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la adolescente ************** y a la niña ************, procreadas durante la unión matrimonial, estas estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara por concepto de Obligación de Manutención de sus referidas hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre de cada año la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) además de cancelar el 50% de la erogaciones por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzados, honorarios médicos y medicinas, cuando sus hijas lo ameriten. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Durante la unión obtuvieron los siguientes bienes gananciales, los cuales se detallan a continuación:

a- Un Vehículo, Placa: 952BAD, serial de carrocería: CCL148A117089, serial de motor: G8A117089, Marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1978, color: azul y blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, el cual pertenece a la cónyuge, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el No. 52, Tomo 73 de los libros de autenticaciones de fecha 24 de agosto del año 2005 y Certificado de Registro de Vehículo No. CCL148A117089-4-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 22 de septiembre de 1993.

b- Un Vehículo, Placa: 90HMAY, serial de carrocería: CC33TGV208398, serial de motor: C8A168386, Marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1978, color: beige, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, el cual pertenece a la cónyuge, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el No. 04, Tomo 12 de los libros de autenticaciones de fecha 21 de febrero del año 2003 y Certificado de Registro de Vehículo No. CC33TGV208390-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13 de diciembre de 2000.

c- Un Vehículo, Placa: AF553C, serial de carrocería: 1C29HDV106054, serial de motor: HDV106054, Marca CHEVROLET, modelo MALIBÚ, año 1974, color: verde y negro, clase: automóvil, tipo sedan, uso transporte público, el cual pertenece a la cónyuge, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el No. 22, Tomo 09 de los libros de autenticaciones de fecha 31 de enero del año 2005 y Certificado de Registro de Vehículo No. 1C29HDV106054-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 23 de mayo de 1996, que lo estimaron en un valor de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00)

En relación a los vehículos antes mencionados convinieron en la adjudicación a la cónyuge María Elena Márquez Pargas, en plena propiedad y posesión. Así mismo en compensación de los bienes gananciales que le corresponde al cónyuge Rainaldo Aponte, la cónyuge María Elena Márquez Pargas, le entregó la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) en moneda de curso legal, lo que representa el 50% de los haberes gananciales y que le corresponde conforme a la Ley.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 p.m. Conste.
La Stria.
DCAP/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil 7905