EXPEDIENTE No. 9486
SOLICITANTE
ALIRIO JOSÉ FERNÁNDEZ y AURA MARINA ESCALONA BAPTISTA
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por los ciudadanos Alirio José Fernández y Aura Marina Escalona Baptista, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío “Palmarito” Municipio Monseñor José Vicente de Unda jurisdicción del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.408.679 y 9.254.300, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Kely M. Palma A. inscrito en el Ipsa bajo el No. 88.820, actuando en representación de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que la partida de nacimiento del referido adolescente, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa”, durante el año 1995, bajo el No. 643, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del segundo apellido de la madre
del referido adolescente ya que al transcribirlo se colocó “BAUTISTA”, siendo lo correcto “BAPTISTA”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud los solicitantes acompañaron copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente en cuestión, expedidas por el Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo estado, evidenciándose el error invocado. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del adolescente, en la cuales se evidencia que el segundo apellidos es “BAPTISTA”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa”, durante el año 1995, bajo el No. 643, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, debe asentarse que el segundo apellido de la madre del adolescente XXXXXXXXXXXX es “BAPTISTA” y no “BAUTISTA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,
Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.9486
PPG/fjpr/miriam q.-
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