EXPEDIENTE: 8776
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO NIÑO SILVA
MOTIVO: RESTITUCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogado Emilio Morles, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX de 05 y 04 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO NIÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.687.062 de este domicilio, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO y la Notificación del Representante del Ministerio Público. Citado el demandado, solo la parte demandante compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley la parte demandada dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el representante del Ministerio Público: Que en fecha 06 de noviembre

de 2007, compareció por ante el despacho a su cargo, la ciudadana LANDINEZ LARA MARIBEL, quien es venezolana, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.138.097, a los fines de llegar a un acuerdo voluntario con el padre de sus hijos, ciudadano José Antonio Niño Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.687.062 y de este domicilio, en cuanto a la entrega voluntaria de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX, los cuales actualmente se encuentran con el padre desde el mes de agosto del año pasado, ya que ella tuvo que irse de la casa porque todas las noches el ciudadano José Antonio Niño Silva la sacaba a dormir afuera y desde entonces ella ha querido estar con sus hijos y recuperarlos, pero él no se los ha dado, las veces que ha visto a sus hijos es porque ha ido al cuidado donde ellos están. Que trato siempre de hablar por las buenas con él, pero no llegaron a nada, que no la deja ver a sus hijos. Que se decidió a citarlo por la Fiscalia ya que el hijo grande ya se ha quedado como tres veces en la casa de ella, que los otros dos hijos pequeños no se recrean con nada, ya que pasan el día en el cuidado y cuando sale los llevan a la casa y los mantiene encerrados. Que a los niños no los cuida él, ya que trajo a una hermana de él para que los cuide, que él tiene una mujer y vive con ella en otro lado, que es raro cuando él se queda con sus hijos, que ella esta en capacidad de tener y cuidar a sus hijos.

Por su parte el Apoderado Judicial del demandado al contestar la demanda rechazo y negó lo manifestado por su cónyuge, ciudadana Maribel Landinez Lara, ya que es ella quién comenzó a presentar un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con el esposo, hijos y hogar, que se suscitaron situaciones de violencia y agresividad para con él y los niños, que a principios del año pasado ella empezó a salir de noche y se iba de rumba con unos amigos regresando al hogar a las cuatro de la mañana, dejando a los niños solos. Intensificándose esta situación hasta el punto que ella se marcho abandonando el hogar y los hijos en el mes de agosto del año 2006, sin dar explicación alguna, que hace algunos días fue que vino a presentarse, que nunca ha hablado con él por la buenas para ver a los niños, y que nunca él le ha negado que este con los niños. Que es falso que el hijo grande se ha quedado fuera de la casa y mucho menos que los mantienen encerrados, que si es cierto que están en un cuidado diario porque él



trabaja y no tiene quién se los cuide, ya que aun vive solo. Que en la actualidad él no cree que la ciudadana Maribel Landinez tenga la capacidad de tener y cuidar a sus hijos, por cuanto ella no tiene donde vivir y no tiene trabajo, además se la pasa viajando.
PRUEBAS PARTE ACTORA

La demandante promovió, conjuntamente con la demanda, copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

El demandado, dentro del lapso probatorio, promovió:

1) Copias certificadas del expediente signado con el No. 8585, Jueza No. 01de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a los fines de demostrar que la ciudadana Maribel Landinez Lara residen en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, insertas a los folios 34 al 36, las cuales se aprecian plenamente.
2) Mediante la prueba de informes, solicitó se oficiara al Departamento Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana Maribel Landinez Lara y en el hogar de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, el cual corre inserto a los folios 43 y 50, el cual se aprecia plenamente.
3) Copia simple de Constancia emanada de la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa y suscrita por la Abogada Karla Lorena Guerrero, donde comunican que por ante ese Despacho cursa la investigación Penal N° 18F03-1C-0404-06 (H-302597) por la Comisión de Delito de Violencia contra la Mujer y la Familia donde aparece como imputado: José Antonio Niño Silva y como victima: Maribel Landini Lara, inserta al folio 51.
4) Testimoniales de las ciudadanas Margarita Ramona Valenzuela, Mariela Niño Silva, José Norberto Machado, Alexis Rafael Pérez Montaña y Luis Enrique García Yépez, de los cuales sólo declaró la segunda y el quinto de los nombrados.

El testigo Luis Enrique García Yépez, declaró que conoce a los ciudadanos José Antonio Niño Silva y Maribel Landinez, que la ciudadana Maribel Landinez abandonó el hogar en el mes de agosto del año 2006, dejando a los niños encerrados, mientras el ciudadano José Antonio Niño Silva estaba trabajando, que cuando ha venido a visitar a los niños es por la noche y en estado de ebriedad, la primera vez que vino tenia seis (06) meses de haberle ido y partió las ventanas de la casa del ciudadano José Antonio Niño Silva , y luego ha venido dos meses más, siendo que en la última visita insulto al ciudadano José Antonio Niño Silva.

La testigo Mariela Niño Silva, declaró que cuida a los niños José Andrés y Katherin Astrid Niño desde el 22 de diciembre del año 2006 en horario de las 5:00 de la tarde hasta el otro día que los llevan al cuidado, que no es cierto que el ciudadano José Antonio Niño convive con otra mujer, que es hermana del ciudadano José Antonio Niño, y que desde que se fue la madre de los niños no la ha vuelto a ver, que trabaja como secretaria en la sastrería su hermano, ciudadano José Antonio Niño, que vive con el hermano en el Barrio El Cambio, sector 02 de febrero, callejón 3, casa No. 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que se vino a Venezuela porque el hermano la llamo para que cuidara a los niños ya que la mamá los había abandonado y que no tenia conocimiento que su hermano tiene un expediente penal contra por lesiones personales producidas a la ciudadana Maribel Landinez,
por ante la Fiscalia Tercera de esta circunscripción judicial. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar conteste en sus declaraciones

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.

Es decir, que de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la regla es que los hijos de siete o menos años de edad permanezcan con la madre, salvo que el niño corra peligro por problemas de salud o de seguridad, o que la madre no tenga la patria potestad. En estos casos, el padre que pretenda que se le otorgue la guarda del niño debe probar las circunstancias que constituyen las excepciones antes anotadas.

La disposición en comento, como todas las normas legales, tienen su razón de ser, ellas no surgen por un capricho del legislador. En el presente caso, es lógico que los niños en los primeros siete (07) años de su vida, permanezcan al lado de la madre, que es la llamada a brindarles el cuidado y la protección que ellos necesitan. La excepción a esa regla la contiene la misma disposición, que es cual el niño o niña corra peligro por problemas de salud o seguridad.

En el presente caso los niños José Andrés Niño Landinez y Katherin Astrid Niño Landinez tienen en la actualidad cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, es decir, que está dentro de la previsión del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el demandado no probó las razones por las cuales los mencionados niños deban ser separados de la madre, es decir, no está demostrado que hayan riesgo de salud o de inseguridad para que los niños permanezcan al lado de su madre. Por el contrario, según se relata en el informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario, que la madre, ciudadana Maribel Landinez Lara, aparentemente abandonó el hogar motivado a las lesiones que le ocasionó el padre de sus hijos, que el padre ciudadano José Antonio Niño Silva no permite el contacto madre-hijos. Igualmente relata el informe que la madre está en condiciones de darles techo y educación a sus hijos, con la ayuda de su progenitora. Así mismo consta exposición de la madre de los niños en cuestión, quién manifestó que en las festividades decembrinas ella cumplía con el régimen de visitas provisional que dicto este Tribunal, pero cuando los fue a llevar a casa del padre, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX no quiso quedarse con éste.

Por las anteriores motivaciones considera el Tribunal que no están dadas las condiciones que señala el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la demandante no tenga la guarda de sus hijos José XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Y persiguiendo el espíritu de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que la guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejercerá su madre ciudadana MERIBEL LANDINEZ LARA. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Librense boletas.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcias
El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 PM. Conste.La Stria.
Exp. Civil 8776/miriam q.






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