EXPEDIENTE N°: 9413

SOLICITANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1997 bajo el No. 175, así como en el ejemplar que reposa en la Oficina de Registro Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del primer apellido del padre del referido niño, por cuanto fue asentado “URBINA” siendo lo correcto “URVINA”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:


Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de las partidas de nacimientos del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se asentó el primer apellido del padre del referido niño, como “URBINA”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del padre y copia certificada de la partida de nacimiento del padre expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en los cuales se aprecia que su primer apellido es “URVINA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 175, y por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Portuguesa, debe asentarse que el primer apellido del padre del referido niño, ciudadano Cecilio José Urvina Berríos, es “URVINA” y no “URBINA”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.




La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:00 AM.
Conste. La Secretaria.



HROdC/EMJV/Amny M.-
Exp. 9413