Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano FAVIO BURGOS CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.587.944, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.332, mediante la cual solicita se declare a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de catorce (14), doce (12), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y a su persona, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA JOSEFINA MONTILLA GARCIA, quién falleció en fecha 14 de enero del año dos mil ocho (14-01-2008), era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.040.839, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (30-01-2008), correspondiente a la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTILLA GARCÍA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 63, Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos FAVIO BURGOS CASAS y MARIA JOSEFINA MONTILLA GARCIA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 74, Partida de nacimiento del


adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 79, Partidas de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas a los folios 1559 y 2944, en su orden y Partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 439.

En su oportunidad para oír los testigos no compareció ninguna persona.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Únicos y Universales Herederos por cuanto a pesar de haberse demostrándose el fallecimiento de la De Cujus MARIA JOSEFINA MONTILLA GARCIA; así como también que el ciudadano FAVIO BURGOS CASAS, era su esposo, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son sus hijos, en el lapso probatorio el solicitante no demostró ser los Únicos Universales Herederos. Y ASÍ SE DECIDE


La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcias

El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
Sol. 1958
PPG/FJPR/Miriam q.-