EXPEDIENTE N°: 9504

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparrogoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del niño ……………….., de 10 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño …………….., que se encuentra asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1997 bajo el No. 96 así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del referido niño, ciudadana Sonia Betancourt, por cuanto fue asentado “V-14.138.285” siendo lo correcto “V-15.138.285”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………………., expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó el número de cédula de identidad de la madre del referido niño, como “V-14.138.285”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-15.138.285”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ………………, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 96 y por ante el Registro Principal del mismo Estado, debe asentarse que el numero de cédula de identidad de la madre del referido niño, ciudadana SONIA BETANCOURT, es “V-15.138.285” y no “V-14.138.285”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil d la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.


La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías


El Secretario Temporal,


Abog. Francisco Javier Pumar Rivas

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 AM.
Conste. La Secretaria.



PPG/FJPR/Amny M.-
Exp. 9504