EXPEDIENTE Nº: 9365

PARTES: MARILYN COROMOTO VILLEGAS MARTINEZ y HECTOR JAVIER MONTES MONTES

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de abril del año 2008, los ciudadanos MARILYN COROMOTO VILLEGAS MARTINEZ y HECTOR JAVIER MONTES MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 16.073.229 y V-12.012.645, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELIÉCER GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. 9.250.554 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.310, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo del año 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que los primeros años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en un gran afecto y perfecta armonía, cobijada de comprensión que priva en todos los matrimonios que marchan bien, ahora bién, por desavenencias surgidas en el transcurso y desenvolvimiento de la vida conyugal que imposibilitaron la vida en común, creándose situaciones que los afectaba tanto a ellos como a las hijas, y es por lo que en fecha 15 de agosto del año 2001,

decidieron interrumpir la vida conyugal, como en efecto lo hicieron comenzando en consecuencia la separación de hecho que hasta la fecha se ha mantenido separados por un lapso mayor a los cinco (05) años, existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MARILYN COROMOTO VILLEGAS MARTINEZ y HÉCTOR JAVIER MONTES MONTES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo del año 1999.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la


madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano HECTOR JAVIER MONTES MONTES suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses septiembre y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado; así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de medicinas o cualquier otro gasto que requieran las niñas. El padre de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIUN días del mes de MAYO del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9365