EXPEDIENTE No.: 7742
PARTES: MARLON DE JESÚS VILLAVERDE AZUAJE y NILSA DEL CARMEN PÉREZ DE VILLAVERDE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de marzo del año 2007, cuando los Ciudadanos MARLON DE JESÚS VILLAVERDE AZUAJE y NILSA DEL CARMEN PÉREZ DE VILLAVERDE, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.236.014 y V-15.308.636, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO BASTIDAS OLMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.569.685 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.654, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos. En la misma fecha el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 12 de mayo del año 2008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Marlon de Jesús Villaverde Azuaje, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Nilsa del Carmen Pérez, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien no compareció.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión procrearon un (01) hijo, quien lleva de nombre ******************; de seis (06) años de edad; que por diversos motivos los cuales prefieren omitir, están separados desde mediados del mes de diciembre del año 2005 y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo cual han decidido separarse de cuerpo y de bienes, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos y de bienes, lo cual hizo el Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2007. En fecha 12 de mayo del año 2008, el ciudadano Marlon de Jesús Villaverde Azuaje compareció por ante este Tribunal y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificada la ciudadana Nilsa del Carmen Pérez, esta no compareció. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de marzo del año 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de mayo del año 2007, de los Ciudadanos MARLON DE JESÚS VILLAVERDE AZUAJE y NILSA DEL CARMEN PÉREZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de mayo del año 2001, según acta número 196.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño ******************, procreado durante la unión matrimonial, este estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referido hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana Nilsa del Carmen Pérez, previo recibo firmado, en cuanto a los gastos de vestuario y calzados, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos, honorarios médicos y medicinas que requiera el niño ******************, serán compartidos equitativamente entre ambos progenitores, debiendo cada uno de ellos cubrir el 50% de los mismos.

En cuanto a la Régimen de Convivencia Familiar de las hijas, el padre podrá visitar a su hijo y sacarlo del lugar donde reside, siempre y cuando no intervenga con el horario de descanso y estudios del niño ******************. Las épocas decembrinas, carnavales, semana santa y vacaciones escolares serán alternadas entre ambos progenitores para que el niño esté con ambos de manera justa.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.




La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 7742
PPG/FJPR/Oswaldo H.-