EXPEDIENTE No.: 7444
PARTES: FREDDY ALBERTO OLIVA FLORES y LICET
YOLANDA ARMAS GALLARDO
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de enero de 2007, cuando los ciudadanos: FREDDY ALBERTO OLIVA FLORES y LICET YOLANDA ARMAS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.067.650 y V-14.333.173, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUCYMAR BESCANZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-14.466.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.300, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fechas 21 de mayo del año 2008 los ciudadanos FREDDY ALBERTO OLIVA FLORES y LICET YOLANDA ARMAS GALLARDO, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de

cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 05 de febrero de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una (01) hija, de nombre: XXXXXXXXXXXXXXX de dos (02) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Pinos, avenida Australia, casa No. 18-3 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vinculo matrimonial que imposibilitan la vida conyugal, creándose situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal y que vulnera el respeto mutuo que se deben, decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 22 de enero de 2007. En fecha 21 de mayo del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 22 de enero de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007, de los ciudadanos FREDDY ALBERTO OLIVA FLORES y LICET YOLANDA ARMAS GALLARDO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 2005, según acta número 17.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña XXXXXXXXXXXXXXX, estará bajo la responsabilidad de crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre ciudadano Freddy Alberto Oliva Flores, visitará a su hija las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre FREDDY ALBERTO OLIVA FLORES, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en los meses de julio y diciembre, a los fines de cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado. Además el padre cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas que la niña amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
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La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias
El Secretario Temporal,

Abg. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 7444
PPG/fjpr/Miriam q.