Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana MAGALY SAMANTHA HERNÁNDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.338.353, domiciliado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.859.112, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niña y del adolescente, mediante la cual solicita se declare a la niña *************, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSÉ MANUEL MANZANILLA QUINTERO, quién falleció en fecha 13 de enero del año dos mil ocho (13-01-2008), era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.049.622, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (17-01-2008), correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL MANZANILLA QUINTERO, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 06; partida de nacimiento de la niña *************, expedidas por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa; insertas bajo el No. 23.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos GLENDA JOSEFINA CASTILLO de BRICEÑO y VÍCTOR HUGO MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.583.714 y V-3.835.163, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarles a la niña *************, la cualidad de UNICA y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSÉ MANUEL MANZANILLA QUINTERO, vocación hereditaria que les viene conforme al artículo número 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas. Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la presente solicitud

La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

Sol. 1985
DCAP/EMJV/Oswaldo H.-