Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana INAELIS DEL CARMEN SULBARAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.051.836, de este domicilio, asistida por la Abogada EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la cédula de identidad No. 8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, mediante el cual solicitan se le declare a ella y a su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX de quince (15) años de edad, UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del causante EGIDIO DAVID HERNÁNDEZ, quién falleció en fecha 01 de Abril de 2008 en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.051.037, como se evidencia del acta de defunción y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada. Consta en el expediente acta de defunción de fecha DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (10-04-2008), correspondiente al ciudadano EGIDIO DAVID HERNÁNDEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al Tomo 1, folio 203 vlt, bajo el No. 194; acta de matrimonio de los ciudadanos EGIDIO DAVID HERNÁNDEZ e INAELIS DEL CARMEN SULBARAN DELGADO expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 331; acta de nacimiento correspondiente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 14 bajo el No. 2807.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanos YRIS MARY VILLA MONTILLA y YURIMAR PÉREZ LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.051.224 y V-16.860.270, en su orden, testigos promovidas por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana INAELIS DEL CARMEN SULBARAN DELGADO y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la cualidad de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EGIDIO DAVID HERNÁNDEZ, vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos números 937 y 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resultas. Expídanse una (01) copia certificada de la presente solicitud

La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Sol. 1989
DCAP/EMJV/Miriam q.-