EXPEDIENTE No.: 8862
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO
DEMANDADO: ANTONIO COROMOTO LLANES CORTÉZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ROSA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.605.815, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: ANTONIO COROMOTO LLANES CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.646.283 quién labora como Agente Policial, adscrito a la Escuela de Policía, Región Los Andes ubicada en Barinitas estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad No. 12.646.283. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Para la citación del demandado se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. La parte demandada dentro de la oportunidad de ley no contestó la demanda. Por cuanto la parte demandante manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso




probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad
para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: Que solicita se cite al ciudadano Antonio Coromoto Llanes Cortéz quien esta adscrito a la Escuela de Policía Región Andes ubicada en Barinitas estado Barinas y depende de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de que efectúe aumento de la obligación de manutención que viene suministrando en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; lo que cubrirá el 50% de los gastos de alimentación y recreación y el 50% para cubrir los gastos ambulatorios del niño en cuestión por cuanto padece de discapacidad auditiva, y la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir el 50% de los gastos ambulatorios, útiles, uniformes escolares, vestuario, calzado y regalo de navidad. Así mismo se mantenga vigente la medida de retención del salario que devenga el ciudadano Antonio Coromoto Llanes Cortéz.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas
1) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

2) Copia fotostática certificada de sentencia dictada por este Tribunal de Protección, Juez Unipersonal No. 01, Abogado Haydee Rosa Oberto de Colmenarez, en la que fijo por concepto de la Obligación de Manutención, que debía suministrar el ciudadano Antonio Coromoto Llanes Cortéz, por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, así mismo el referido ciudadano debía cancelar los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado.


Los documentos relacionados anteriormente se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.

3) Informe Médico Audiológico, Evaluación Audiológica y Impedanciometría
correspondiente al niño XXXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por el Dr. Ulises Narváez Z., Médico Foniatra y emanados del Centro Auditivo Vides Lara, C.A., insertos a los folios 7, 8, 11, 12 y 13; los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la Defensora Judicial de la parte demandante reprodujo el mérito jurídico de los autos.

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

La Obligación de Manutención en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX, objeto de la revisión, fue fijada el 08 de mayo de 2006, es decir, hace más de un año. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”



En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 28,
comunicación emitida por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora adscrito a la Comandancia General de la Policía, donde devenga un salario mensual de setecientos
cincuenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 751,16). Tiene deducciones por la cantidad de Bs. 174,65. Lo que significa que tiene un ingreso neto de Bs. 576,51. Además el ciudadano Antonio Coromoto Llanes Cortéz recibe por concepto de cesta tickets Bs. 352,80 mensuales.

Por otra parte hay que resaltar que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Manutención debe ser compartida entre ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales y la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) en los meses de septiembre y diciembre; dichas cantidades deberán descontarse del salario que devenga el demandado, ciudadano Antonio Coromoto Llanes Cortéz, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia
acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano ANTONIO COROMOTO LLANES CORTÉZ para su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) en los meses de septiembre y diciembre; además cancelará el 50% de los gastos médicos y medicinas que amerite el niño; dichas cantidades de dinero deberán

ser retenidas del salario que devenga el ciudadano Antonio Coromoto Llanes Cortéz, para lo cual deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa. Librese oficio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años. 198º y 149º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 P.M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:8862
PPG/emjv/Miriam q.-