EXPEDIENTE No.: 8933
PARTES:
DEMANDANTE: YAMNARA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINO
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YAMNARA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.044.776 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 101.541, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.959.906 de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni contesto la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 28 de junio del año 2000 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que tienen una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde siete (07) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en


esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que en el mes de septiembre del año 2005, su cónyuge, ciudadano José Gregorio Hernández de manera voluntaria, libre, deliberada y sin explicación alguna se fue del hogar conyugal, abandonando a la ciudadana Yamnara del Carmen González Pino, llevándose sus pertenencias personales, y sin que hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido más de dos (02) años, haya querido regresar incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue la solicitud hacia su cónyuge, para que cumpliera con sus deberes, así como de inquebrantable lealtad hacia el mismo. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge, haya regresado al hogar conyugal, siendo esta situación, bajo todo punto de vista, insostenible y que siendo agotados todos los medios persuasivos y amistosos, tendientes a que su cónyuge deponga de tan injusta actitud procede a demandar por divorcio al ciudadano José Gregorio Hernández, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos YOHEMI DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, NORBELIS SILVA y JOHNNY JOSÉ CASTRO GIL. Estos testigo les merece fé a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo su dicho con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de


coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana YAMNARA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare


del estado Portuguesa, en fecha VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL (28/06/2000), tal como consta en el Acta Nº 225. La Patria Potestad de la niña en cuestión será ejercida por ambos progenitores; la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedará bajo la responsabilidad de crianza de la madre ciudadana YAMNARA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINO, quedando el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ obligado a suministrarle a su hijo, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de septiembre y diciembre, cancelará los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestido y calzado. Además se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.


La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
DCAP/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 8933
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.