EXPEDIENTE No: 9279
PARTES:
DEMANDANTE: YRENE DEL CARMEN COLMENARES
DEMANDADO: WUILMER RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YRENE DEL CARMEN COLMENARES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.721.752, de este domicilio, obrando en representación de su hijo, el niño *************, de nueve (09) años de edad, y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.251.274, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES; en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.

Al folio tres (03), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño *************.

En fecha 01 de abril del año 2008, se le dio entrada bajo el No. 9279.

En fecha 20 de febrero del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libró oficio No. 1890 al Representante Legal de la Hielera Guanare.

En fecha 14 de abril del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Yrene del Carmen Colmenares, sin cumplir.

Al folio 12, corre inserta boleta de citación del ciudadano Wuilmer Ramón Rodríguez Sánchez, sin cumplir.

Al folio 16, corre inserta oficio librado al Representante Legal de la Hielera Guanare, sin cumplir.

En fecha 18 de abril del año 2008, compareció la ciudadana Yrene del Carmen Colmenares, solicitando al Tribunal la citación del ciudadano Wuilmer Ramón Rodríguez Sánchez.

Al folio 18, corre inserto auto donde se acordó la citación del ciudadano Wuilmer Ramón Rodríguez Sánchez.

Al folio 20, corre inserta boleta de citación del ciudadano Wuilmer Ramón Rodríguez Sánchez, debidamente cumplida.

En fecha 30 de abril del año 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora ciudadana Yrene del Carmen Colmenares. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció.

Al folio 22, corre inserto, acto donde el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Al folio 23, corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a la parte actora.

En fecha 06 de octubre mayo del año 2008, se recibió oficio No. 0239-2008, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Marisol D´Amico de Medina, como Defensora Pública de la parte actora.

En fecha 08 de mayo del año dos mil ocho, Compareció la Abogada Marisol D´Amico de Medina, y aceptó el cargo para el cual fue designada.

Al folio 27, corre inserta escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constante de un folio útil.

Al folio 29, corre inserta auto de admisión de pruebas presentada por la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna del niño *************, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Esta Juzgadora le concede valor a la constancia de estudio del niño *************, en donde se evidencia que el referido niño cursa cuarto grado de educación básica en la Escuela Básica Amadio Márquez.
CUARTO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

QUINTO: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal). De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada. En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación Alimentaria, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que no consta en autos documentación que acredite la capacidad económica del demandado ya que no posee trabajo establece; es de resaltar que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede sufragar los gastos alimenticios de sus hijos. Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la Obligación alimentaria, considerando equitativo y justo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, Igualmente queda obligado el ciudadano: Wuilmer Ramón Rodríguez Sánchez, a cubrir para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el doble de dicha cantidad, es decir, trescientos bolívares (Bs. 300.00), igualmente a coadyuvar con los gastos para la compra de los útiles escolares, vestidos, zapatos y medicinas. Así se declara.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado con el salario que pudiere devengar el demandado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YRENE DEL CARMEN COLMENARES actuando en representación del niño *************, en contra del ciudadano WUILMER RAMÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en los meses septiembre y diciembre, para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana YRENE DEL CARMEN COLMENARES, a nombre del niño *************, en Banfoandes y a la orden de este Tribunal; así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO días del Mes de MAYO del año DOS MIL OCHO.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 9279
DCAP/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p. m. Conste.
La Stria.