EXPEDIENTE No.: 9298
PARTES:
DEMANDANTE: JOHANA MARÍA PERAZA CASTILLO
DEMANDADO: JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: JOHANA MARÍA PERAZA CASTILLO, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.617.049, en representación de sus hijos, los niños *************, en contra del ciudadano: JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.050.063. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la Abogada MARISOL D´AMICO DE MEDINA en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió prueba. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de abril de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Johana María Peraza Castillo, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los niños *************, que viene suministrando el padre, ciudadano Julio Manuel Uscategui Luque, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en el mes de septiembre aparte de la obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, y en diciembre la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 100% de los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que sus hijos lo ameriten.

Por su parte el demandado, ciudadano Julio Manuel Uzcategui Luque, debidamente asistido por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.023, al momento de contestar la demanda la rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la acción de Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Johana María Peraza Castillo, como madre de los niños *************, por cuanto la misma es temeraria y va contra el máximo establecido legalmente, como obligación de manutención, máxime cuando existen otras cargas del obligado que tiene que cumplir como es su caso, así mismo rechazo negó y contradijo, bajo toda forma de derecho, los hechos y las pretensiones de solicitar el aumento o Revisión de Obligación de Manutención que le corresponda a sus hijos *************, en los términos solicitados por cuanto es de advertirle al Tribunal que la misma se hace de forma temeraria, abusiva y desproporcionada y que la Obligación de Manutención que fue acordada de mutuo y común acuerdo entre la madre de sus hijos y su persona, así como también negó, rechazó y contradijo, que tiene la capacidad económica para responder a la pretendida Revisión de Obligación de Manutención, por cuanto soy un profesional en el Libre ejercicio y no cuenta con los medios suficientes para cubrir la pretendida cantidad. Por último por la razones expuestas de rechazo, negativa y contradicción y de las evidencias aportadas en el presente escrito, solicito al Juzgado declare Sin Lugar, la pretendida acción de Revisión de Obligación de Manutención, en los términos planteados por la actora y ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) y el cincuenta por ciento de los gastos en el mes de septiembre, por el inicio del año escolar y en el mes de diciembre que sea igual para la compra de los gastos navideños y año nuevo.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de los niños ************* y copia certificada de la homologación dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, donde se fijó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados, como obligación de manutención del ciudadano Julio Manuel Uzcategui Luque, para sus hijos, *************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió las siguientes pruebas:

1) Prueba de informe consistente en Valoración Psicológica a realizarse a los niños *************, el cual cursa en la presente causa a los folios 36 y 37, el cual se aprecia por ser documento público

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 27 de noviembre de 2006, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, vale decir, novecientos bolívares (Bs. 450,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten su hijo.

Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JULIO MANUEL UZCATEGUI LUQUE, para sus hijos, los niños *************, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre, vale decir, NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 9298
PPG/FUC/Oswaldo H.-