EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 9307

MELISABETH KELITA RODRIGUEZ CASTILLO
LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZÁLEZ
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 07 de abril del 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MELISABETH KERITA ROSDRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.188.657, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXX de un (01) año de edad, y demandó al ciudadano LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.337.118, de este domicilio, por Obligación de Manutención por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de trescientos (Bs. 300,00) para cancelar los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para cancelar los gastos de calzado, vestuarios.

Al folio número dos (02), corre inserta partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 07 de abril del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9307.




En fecha 08 de abril del 2008, se admitió la presente causa por ante este
Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZÁLEZ, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio número 09, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

Al folio número 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana MELISABETH KELITA RODRIGUEZ CASTILLO debidamente cumplida.

Al folio número 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZÁLEZ debidamente cumplida.

En fecha 21 de abril del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que compareció la parte demandada, ciudadana Melisabeth Kelita Rodriguez Castillo no así la parte demandada, ciudadano Luis Exavier Castellano González.

En fecha 21 de abril del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano Luis Exavier Castellano González, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril del año 2008, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 2224 al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

En fecha 29 de abril del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0220-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado

Luis Alberto Arocha Villanueva, donde nombra a la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marisol D Amico De Medina para la defensa de la parte actora.

En fecha 02 de mayo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Marisol D Amico de Medina y acepto el cargo conferido.

En fecha 09 de mayo del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 09 de mayo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO: La filiación paterna del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX que lo vincula con el ciudadano Luis Exavier Castellano González, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursantes al folio números 02 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnadas



por la parte demandada a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO: La parte demandante solicitó se suministrara en el mes de septiembre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para cancelar los gastos de uniformes y útiles escolares por cuanto su hijo asiste a una Guardería; sin embargo en el lapso de promoción de pruebas promovió únicamente la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y no consignó constancia de la Guardería a la cual asiste el niño en cuestión.

QUINTO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención.


SEXTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su



capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y
determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada. En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación Alimentaria, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que no consta en autos documentación que acredite la capacidad económica del demandado ya que no posee trabajo establece; es de resaltar que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede sufragar los gastos alimenticios de sus hijos.

Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la Obligación de Manutención, considerando equitativo y justo fijarla en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales, igualmente queda obligado el ciudadano: Luis Exavier Castellano González, a cubrir para el mes de Diciembre de cada año el doble de dicha cantidad, es decir Doscientos Bolívares (Bs. 200.oo). Así se declara.

El monto fijado por obligación de manutención, no es discordante ni desproporcionado con el salario que pudiere devengar el demandado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las


partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de
tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MELISABETH KELITA RODRIGUEZ CASTILLO, en representación de su hijo
el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZÁLEZ, y fija como Obligación de Manutención la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de diciembre para la compra de vestuario y calzado. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTISIETE días del mes de MAYO de Dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.







La Jueza Temporal,


Abog. Doris Coromoto Aguilar Pérez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (02:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.La Stria.
DCAP/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 9307