EXPEDIENTE No. 9458
PARTES: WILLIAM RAFAEL PERNALETE ACEVEDO y RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL PERNALETE ACEVEDO y RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.119.885 y V-14.834.366, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO RAMÓN VALLADARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.631.887 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.730. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hija, la niña ********************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 12 de mayo del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto del año 1997, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Sincecio Castillo, calle principal, de la población de Biscucuy. Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: ****************, de diez (10), años de edad.

Que en el mes de agosto del año 2002, decidieron separarse haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: William Rafael Pernalete Acevedo y Ruthbelia Josefina Gómez Mejías, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL PERNALETE ACEVEDO y RUTHBELIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 1997, según acta No. 72.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña *****************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta ha gozado y seguirá gozando de una relación directa, personal, amplia con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto y podrá ser visitada en su domicilio familiar, podrá disfrutar de vacaciones con su padre y temporadas navideñas, se alternarán de común acuerdo, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre y los años siguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y el doble en el mes de diciembre de cada año, así mismo cancelará el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando su hija lo amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9458
PPG/EMJV/Oswaldo H.-