Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CHIRINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.946.161, actuando en nombre y representación de sus hijas, la adolescente *-****************** y la niña **********************, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a sus referidas hijas, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos ZONEIDA MILAGROS PALENCIA ROSENDO y NEPTALI DE JESÚS SALONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.742.563 y V-8.768.781, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que el solicitante construyó para sus referidas hijas, unas bienhechurias consistentes en una (01) casa con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, porche con techo de platabanda, cinco (05) puertas de hierro, cinco (05) ventanas tipo macuto, sala de baño, lavadero, área de garaje, cercado el lote de terreno con paredes de bloques, por sus laterales, fondo y por su frente con enrejado de metal, portón de metal y rejas de hierro, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Guanare, estado Portuguesa, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, sector 1, calle principal, esquina avenida Los Cospes casa No. 10, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CÉNTIMETROS (347,26 mts.), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno y casa ocupada por el ciudadano Gregorio Durán, con 20,70 mts.; SUR: Avenida Los Cospes, con 19,10 mts.; ESTE: Terreno y casa ocupada por el ciudadano Justino Vela, con 18,40 mts.; y OESTE: Calle Principal que es su frente con 16,50 mts.; cuyo costo de la inversión es de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la adolescente */****************** y a la niña *****************************, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que la adolescente y niña antes mencionadas e identificadas se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza.


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 2011