EXPEDIENTE No: 9295
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA SINFOROSA AGUILAR ESCOBAR
DEMANDADO: ANACLETO ANTONIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04 de abril del año 2008, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARÍA SINFOROSA AGUILAR ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.054.914, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, los adolescentes ******************, de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano ANACLETO ANTONIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.170.147, de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados
A los folios dos (02) y tres (03), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de los adolescentes ********************
Al folio seis (06), corre inserta copia simple de la homologación dictada por la Jueza Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de abril del año 2005.
En fecha 04 de abril del año 2008, se dio entrada a la presente causa con el No. 9295.
En fecha 04 de abril del año 2008, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libraron boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin de que practique la citación de la demandado, así como también se libro oficio No. 1862 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Centro Penitenciario de Los Llanos, solicitando constancia de trabajo de la parte actora.
Al folio 14, corre inserta boleta de notificación de la parte actora, María Sinforosa Aguilar Escobar, debidamente cumplida.
Al folio 15, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Al folio 16, corre inserta boleta de citación librada al demandado, debidamente cumplida.
En fecha 22 de abril del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Anacleto Antonio Chinchilla Hernández y María Sinforosa Aguilar Escobar, quienes no llegaron a ninguna conciliación. Así mismo el demandado solicito la designación de un abogado defensor por cuanto no tiene recursos económicos para cancelar uno privado.
Al folio 18, corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a las partes.
En fecha 02 de mayo del año 2008, se recibió oficio No. 0226-2008, emanado del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la Abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública de la parte actora.
Al folio 22, corre inserta boleta de notificación librada a la abogada Frahemina Martínez Navas, debidamente cumplida.
En fecha 06 de mayo del año 2008, Compareció por ante este Tribunal la Abogada Frahemina Martínez Navas y aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 06 de mayo del año 2008, Compareció la abogada Marisol D´Amico de Medina, quien acepto el cargo para el cual fue designada.
Al folio 25, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentadas por la abogada Frahemina Martínez Navas, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano Anacleto Antonio Chinchilla Hernández, constante de un (01) folio útil.
En fecha 19 de mayo del año 2008, el Tribunal recibió constancia de trabajo de la ciudadana María Sinforosa Aguilar Escobar, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Al folio 28, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Frahemina Martínez Navas, Defensor Judicial de la parte demandada.
Al folio 32, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la abogada Frahemina Martínez Navas, Defensora Judicial de la parte demandada.
Al folio 33, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 39, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la abogada Marisol D´Amico de Medina, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de trabajo de la ciudadana María Sinforosa Aguilar Escobar, evidenciándose que la referida ciudadana obtiene un ingreso mensual por la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 999,16).
SEGUNDO: Esta juzgadora le concede valor probatorio al acta de matrimonio de los ciudadanos Anacleto Antonio Chinchilla Hernández y Damaris Gregoria Hernández Alvarado, por ser documento público no impugnada por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar el estado civil del demandado, sin embargo este documento no prueba que el referido ciudadano está cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio.
TERCERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña *********** y a la copia simple de la partida de nacimientos del niño ***************, por ser copias de documentos público no impugnadas por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la filiación paterna entre los referidos niños y el ciudadano Anacleto Antonio Chinchilla Hernández, sin embargo estos documentos no prueban que el referido ciudadano está cumpliendo con la manutención de los niños en cuestión.
CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a las copias de las constancia de estudios de los adolescentes *****************, cursante a los folios 37 y 38, por ser copia de documentos administrativos, evidenciándose que los referidos adolescentes cursan estudios de octavo grado de educación básica y primer año de Diversificado mención ciencias, respectivamente en el Colegia Adventista Andrés Bello de esta ciudad.
QUINTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las copias de los recibos de caja Nos. 013358 y 0133359, respectivamente, por ser copias de documentos administrativo no desvirtuado por el adversario en la contestación de la demandada.
SEXTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación de manutención, vale decir, 06 de abril del año 2005 hasta la presente fecha 30 de mayo del año 2008, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARÍA SINFOROSA AGUILAR ESCOBAR, en representación de sus hijos, los adolescentes ******************, en contra del ciudadano ANACLETO ANTONIO CHINCHILLA HERNÁNDEZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.00), y el doble, vale decir, la cantidad de SEISCIENTO BOLÍVARES (Bs. 600,00), en los meses de septiembre y de diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Así mismo el padre debe cancelar el 50% de los gatos por conceptos de medicinas que los adolescentes ameriten. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TREINTA días del mes de MAYO del año Dos Mil Ocho. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 9295
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
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