EXPEDIENTE Nº: 9423

PARTES: JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORRES y YUSMARY COROMOTO BRICEÑO DE BRICEÑO

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 29 de abril del año 2008, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORRES y YUSMARY COROMOTO BRICEÑO DE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.636.193 y V-10.722.645, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CÉSAR ENRIQUE CAURO, titular de la cédula de identidad No. 10.050.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.331, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre del año 1990, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente; que los primeros años en el hogar hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero desde el mes de noviembre del año 2000, aproximadamente se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida


conyugal que alcanza desde el 20 de noviembre del año 2000 hasta la presente fecha están separados y no han reanudado la vida conyugal, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORRES y HÉCTOR YUSMARY COROMOTO BRICEÑO SUÁREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1, en fecha 10 de octubre del año 1990.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la



madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORRES suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales entregará en efectivo directamente a la madre, ciudadana Yusmary Coromoto Briceño Suárez. El padre de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TREINTA días del mes de MAYO del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:40 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9423