EXPEDIENTE No.: 9447
PARTES:
DEMANDANTE: NORIS DEL CARMEN MÁRQUEZ PINEDA
DEMANDADO: LUIS ARKIN MANRIQUE DAZA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 06 de mayo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORIS DEL CARMEN MARQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.188.561, de este domicilio, quién demandó por Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano Luis Arkin Manrique Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.350.428 de este domicilio, a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXX de cuatro (04) años de edad.
Al folio número 04, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 06 de mayo del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 9447.
En fecha 06 de mayo del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento del ciudadano LUIS ARKIN MANRIQUE DAZA, así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al folio número 11, cursa inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida.
Al folio número 12, cursa inserta boleta de Notificación de la parte demandante ciudadana NORIS DEL CARMEN MÁRQUEZ PINEDA, debidamente cumplida.
Al folio número 13, cursa inserta boleta de Citación de la parte demandada ciudadano LUIS ARKIN MANRIQUE DAZA, debidamente cumplida.
En fecha 27 de mayo del año 2008, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio no comparecieron las partes, ciudadanos LUIS ARKIN MANRIQUE DAZA y NORIS DEL CARMEN MÁRQUEZ PINEDA el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 27 de mayo del año 2008, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadana LUIS ARKIN MANRIQUE DAZA no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar a la niña o adolescente temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia de la niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre la niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre, la madre, la niña, el niño y el adolescente, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo y hija relacionarse con su padre o madre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.
TERCERO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y a la madre, las razones esgrimidas por el guardador o guardadora para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo a la niña, al niño o al adolescente cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente a la niña, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tiene la niña y adolescente de relacionarse con ambos padres, etc.
CUARTO: En el presente juicio el demandado no compareció al acto conciliatorio; así como tampoco contesto la demanda siendo estos actos la oportunidad para esgrimir sus razones en relación al Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en consecuencia se tiene por confesa al demandado de lo que se infiere su conformidad con la misma, situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la
ciudadana NORIS DEL CARMEN MÁRQUEZ PINEDA en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el ciudadano LUIS ARKIN MANRIQUE DAZA, y se acuerda que un fin de semana cada 15 días con el padre, debiéndola buscar en la residencia de la madre el día sábado en horas del mediodía y regresarla el día domingo en la tarde en la misma residencia; el día del cumpleaños de la niña en cuestión que el padre asista a la celebración, en las vacaciones de Carnaval, Semana, Santa deberán ser alternadas cada año, en vacaciones escolares deberán ser compartidas 15 días con la madre y 15 días con el padre y las fechas decembrinas 24 y 31 que sean en forma alterna cada año, así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TREINA días del mes de MAYO Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 9447
HRODC/emjv/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 03:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
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