EXPEDIENTE No. 9553
SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995, inserta bajo el No. 112, así como el ejemplar que se encuentra en el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material
consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la adolescente en cuestión, ya que en la referida partida de nacimiento se asentó “V-14.138.285”, siendo lo correcto “V- 15.138.285”; así como también existe otro error en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la adolescente en cuestión, ya que se asentó “XXXXXXXX”, cuando lo correcto es “XXXXXXXXXX” Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de su representada expedida por el Jefe de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del mismo Estado, donde se evidencia que se identificó a la madre de la adolescente en cuestión, con el número de cédula “14.138.285”. Promovió copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre ciudadana Sonia Betancourt, donde se evidencia que su número de cédula es “15.138.285”
Así mismo se evidencio que en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Jefe de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa la transcripción errónea del primer nombre de la adolescente, promoviendo Tarjeta de Presentación expedida por le Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos” ubicado en Acarigua-Araure del estado Portuguesa, en la cual se aprecia que su primer nombre es “XXXXXXXXX” y no “XXXXXXXX”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En
Consecuencia declara que la cédula de identidad de la madre de la adolescente, cuya
partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados
por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 112; y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, es “V-15.138.285” y no “V-14.138.285”, así mismo en la partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debe asentarse que el primer nombre de la adolescente, es “XXXXXXXXX ” y no “XXXXXXXX”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los TREINTA DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 p.m.Conste.
HRODC/emjv/Miriam q.
Exp. Civil No. 9553
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