EXPEDIENTE No.: 7604
PARTES: FREDDY JOSÉ MONTILLA DURÁN y MARGELYS COROMOTO GARCÍA MONTILLA

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2007, compareciendo por ante este Tribunal, los ciudadanos: FREDDY JOSÉ MONTILLA DURÁN y MARGELYS COROMOTO GARCÍA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.569.981 y V-12.509.351, asistidos por el Abogado en ejercicio EUGENIO MOLINA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.740.96, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.930 y de este domicilio, solicitando la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, este Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 30 de abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Freddy José Montilla Durán y Margelys Coromoto García Montilla, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que en fecha 19 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijas de nombres **************************, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Que surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedieron cada vez más frecuente, de tal forma que han concluido de que entre ellos, ya es imposible la vifa en común. Que por tal razón llegaron a la decisión razonable de separarse de cuerpos de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron, lo cual acordó este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2007. En fecha 30 de abril de 2008, los ciudadanos Freddy José Montilla Durán y Margelys Coromoto García Montilla, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 23 de febrero de 2007, fecha en que este Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2007, de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MONTILLA DURÁN y MARGELYS COROMOTO GARCÍA MONTILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2001, según acta número 22.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, las niñas ***************, estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, suministrará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00) mensuales, y el 100% de los gastos por conceptos de honorarios médicos, medicinas, vestuario, calzados, alimentación, educación y recreación, todo según lo acordado por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá derecho a ver a los niños cuando este lo desee y en horario conveniente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años. 198º y 149º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

PPG/FJPR/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7604