EXPEDIENTE No.: 9430
SOLICITANTE: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el abogado EMILIO MORLES, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la adolescente *******************, y por cuanto la misma se refiere a dos (02) errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente *************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 21992, bajo el No. 411, presenta dos errores materiales, consistente el primero en la transcripción errónea del primer nombre de la adolescente en cuestión, ya que se asentó “GENESIS”, siendo lo correcto “GENESSIS”, el segundo error consiste en la transcripción errónea del primer nombre de la madre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se asentó como “MARÍA” siendo lo correcto “MAIRA”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ***********, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se evidencian los errores invocados. Igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa y tarjeta de presentación de la adolescente en cuestión expedida por el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, evidenciándose en estos documentos que su primer nombre es “GÉNESSIS”; así mismo promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Maira Coromoto Méndez Díaz, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa y copia de su Cédula de Identidad, en las cuales se aprecia que su primer nombre es “MAIRA”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara:

PRIMERO: Que en el primer nombre de la adolescente *****************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992, inserta bajo el No. 411, debe ser “GÉNESSIS” y no “GÉNESIS”.
SEGUNDO: Que el segundo nombre de la madre de la adolescente **********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1992, inserta bajo el No. 411, debe ser “MAIRA” y no “MARÍA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

El Secretario Temporal,

Abog. Francisco Javier Pumar Rivas

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9430
PPG/FJPR/Oswaldo H.-