EXPEDIENTE No.: 8879
PARTES:
DEMANDANTE: ELECTO ACEVEDO YÉPEZ
DEMANDADA: CARMEN RITA RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ELECTO ACEVEDO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.729.394 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 61.199, contra la ciudadana CARMEN RITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.152.960 de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni contesto la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 06 de octubre del año 1.975 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN RITA RIVAS, por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, que tienen seis (06) hijos de nombres JONATHAN JOSÉ ACEVEDO RIVAS, SARAHI MARIA ACEVEDO RIVAS, NOHEMI DEL CARMEN ACEVEDO RIVAS, ISAAC ACEVEDO RIVAS, ABRAHAN DAVID ACEVEDO RIVAS (mayores de edad) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde dieciséis (16) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que durante los primeros meses de la unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre los cónyuges, juntos realizaban algunas metas trazadas compartiendo deberes y derechos, dándoles a los hijos orientación y señalándoles el buen camino y la formación en un hogar cristiano, pero al transcurrir los años comenzaron a suceder serios problemas entre ellos que en momentos se convirtieron en situaciones difíciles que hacían imposible la vida en común, debido a la conducta asumida por la ciudadana Carmen Rita Rivas, hacia su esposo. Que en oportunidades el ciudadano Electo Acevedo Yépez hablaba con ella y le preguntaba el porque de su actitud y ésta le contestaba que no soportaba la incomodidad que sentía a su lado, que ya no le tenia el mismo afecto y que solo lo veía como el padre de sus hijos, que en ocasiones lo golpeaba y lo maltrataba verbalmente, pero así fue transcurriendo el tiempo y la situación seguía igual, relación que se convirtió en un infierno, llegando al extremo la ciudadana en cuestión, de no asumir sus deberes de esposa, además que no lo atendía a pesar de que él sufre serios trastornos de salud y debilidades por su avanzada edad, que tenia que comer en casa de sus amigos. Que en fecha 09 de octubre del año 1997 de manera voluntaria, libre y deliberada la ciudadana Carmen Rita Rivas llevó todas las partencias de él para la casa de un vecino, de la manera más humillante y triste y desde entonces han estado en diferentes domicilios, no pudiendo regresar él a su hogar al lado de su familia, pues su esposa no se lo permite, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro muto que impone el matrimonio, que desde esa fecha vive solo en el más completo abandono, esperando que su querida esposa le permita regresar al lado de ella y de su hijo, pero solo es un sueño ya que en reiteradas oportunidades ella se lo ha manifestado a familiares y amigos que esta muy feliz sin él. Que en vista de las circunstancias narradas y la negativa de su cónyuge en no permitirle regresar al hogar y compartir los deberes y derechos derivados del matrimonio y procede a demandar por divorcio a la ciudadana Carmen Rita Rivas, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones

ANALISIS PROBATORIO
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió la testimonial de la ciudadana KATIUSKA LOURDES MONTES VASQUEZ. Esta testigo les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo su dicho con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...
... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ELECTO ACEVEDO YÉPEZ, contra la ciudadana CARMEN RITA RIVAS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (06/10/1975), tal como consta en el Acta Nº 322. La Patria Potestad del adolescente en cuestión será ejercida por ambos progenitores; el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedará bajo la guarda de la madre ciudadana CARMEN RITA RIVAS, quedando el padre ciudadano ELECTO ACEVEDO YÉPEZ obligado a suministrarle a su hijo, la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, y el doble de la cantidad, vale decir, CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) en el mes de septiembre y diciembre, para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestido y calzado. Además se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares



La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
NRB/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 8879
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.