EXPEDIENTE No: 9319

PARTES: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ LÓPEZ y MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de abril del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ LÓPEZ y MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.403.114 y V-12.647.809, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO CALDERON TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.139.299 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.656, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo del año 1996 por ante el Juzgado Primero del Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que antes de la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre ****************, de once (11) años de edad. Que desde el mes de agosto del año 2002, por razones de problema de entendimiento, se separaron fijando domicilio separados, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vinculo marital, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados, sin que haya existido reconciliación y en virtud de lo irreversible de la ruptura entre ellos; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ LÓPEZ y MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado Primero del Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de mayo del año 1996, según Acta No. 03.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña ******************, la ejercerán el padre y la madre. La Responsabilidad de la crianza de la referida niña será ejercida por la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano José Luis Hernández López, cancelará la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de doscientos cuarenta (Bs. 240,00) y en el mes de diciembre, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), dichas cantidades deberán ser depositadas oportunamente por el padre en la cuenta de ahorro de Banfoandes No. 0007-0014-29-0010122039, del expediente No. 7841, que reposa en este Tribunal. El Padre tendrá derecho a la más amplia convivencia familiar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (12:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 9319
HROY/EMJV/Oswaldo H.-