EXPEDIENTE No. 9354
PARTES: FRANDER ENRIQUE AGUILAR AGUILAR y ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de abril de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: FRANDER ENRIQUE AGUILAR AGUILAR y ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.740.209 y V-15.350.659, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.446.582 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.064, respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño *******************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 18 de abril del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo del año 1997, fijando; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: *******************, de diez (10), años de edad.

Que desde el mes de septiembre del año 1997, tuvieron que separarse de hecho sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de diez año. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio seis (06), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio trece (13). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Frander Enrique Aguilar Aguilar y Eleonora del Carmen Villegas Mariño, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: FRANDER ENRIQUE AGUILAR AGUILAR y ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 1997, según acta No. 146.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño *******************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza del referido niño la tendrá la padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los días domingos, a partir de las 11:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) mensuales, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá apertura la ciudadana Elenora del Carmen Villegas Mariño, a nombre del niño ******************* y a la orden de este Tribunal, así mismo cancelará el 100% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario Temporal,


Abog. Francisco Javier Pumar Rivas
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9354
PPG/FJPR/Oswaldo H.-