EXPEDIENTE N°: 9403
PARTES:
DEMANDANTE: WILMARA YELITZA FRANCO SÁNCHEZ
DEMANDADOS: BETTY COROMOTO SÁNCHEZ CUMARE y DAVID ALEXANDER ALEN GARCÍA
MOTIVO: RESTITUCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 29 de abril del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WILMARA YELITZA FRANCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.188.958, de este domicilio, y solicitó la Restitución de Responsabilidad de Crianza de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran con su padre, ciudadano DAVID ALEXANDER ALEN GARCIA y la abuela materna BETTY COROMOTO SÁNCHEZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.954.450 y 4.360.378, respectivamente.
Al folio 03, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Al folio 04, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 29 de abril del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 9403.
En fecha 29 de abril del año 2008, se admitió la demanda librando boletas de citación a los ciudadanos BETTY COROMOTO SÁNCHEZ CUMARE y DAVID
ALEXANDER ALEN GARCÍA y se acordó la Medida Provisional de rescate la cual sería ejecutada por este Tribunal, así mismo se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril del año 2008, el Tribunal se traslado a la residencia de la ciudadana Betty Coromoto Sánchez Cumare, a los fines de practicar el Rescate de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual no fue efectuada por cuanto los niños en cuestión no se encontraban en la residencia antes identificada.
En fecha 30 de abril del año dos mil ocho, y comparecieron las partes, ciudadanos WILMARA YELITZA FRANCO SANCHEZ, BETTY COROMOTO SÁNCHEZ CUMARE y DAVID ALEXANDER ALLEN GARCÍA, exponiendo la primera de de los nombrados.” En la mañana de hoy recibí en el recinto de este Tribunal a mis hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, en perfecto estado de salud…”.
Al folio número 17, corre inserta Boleta de Notificación de la ciudadana BETTY COROMOTO SÁNCHEZ CUMARE, debidamente cumplida.
Al folio número 18, corre inserta Boleta de Citación del ciudadano DAVID ALEXANDER ALEN GARCÍA, debidamente cumplida.
Al folio número 19, corre inserta Boleta de Notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, debidamente cumplida.
Al folio número 20, corre inserta Boleta de Notificación de la ciudadana WILMARA YELITZA FRANCO SÁNCHEZ, debidamente cumplida.
El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación materna de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que los vincula con la ciudadana WILMARA YELITZA FRANCO SÁNCHEZ, está comprobada con las partidas de nacimiento cursantes a los folios número 03 y 04, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copias de documento público que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda a tenor de lo pautado en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen a tenor de lo pautado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: El rescate de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue acordado con la admisión y fue cumplido en fecha 30 de abril del año 2008, situación por la cual no hay materia sobre la cual decidir, por tratarse de un Rescate. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: que el Rescate de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue acordado con la admisión y fue cumplido en fecha 30 de abril del año 2008, situación por la cual no hay materia sobre la cual decidir, por tratarse de un Rescate. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º
La Jueza,
Abg. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m.Conste. Stría.
Exp. N° 9403/ HRODC/EMJV/Miriam q.
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