EXPEDIENTE Nº: 9329

PARTES: MELECIO ANTONIO SULBARAN HERNÁNDEZ y BERNARDA MARIA TORRES GUERRA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 14 de abril del año 2008, los ciudadanos MELECIO ANTONIO SULBARAN HERNÁNDEZ y BERNARDA MARIA TORRES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.187.098 y V-17.828.214, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Guayabital Municipio Sucre del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Caserío El Cacho, casa sin número , Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUCMARY DEL CARMEN PINEDA ALDANA, titular de la cédula de identidad No. 14.996.950 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.624, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo del año 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío El Cacho del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que a finales del año 2000 la relación matrimonial se interrumpió de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común y


habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años de estar separados de hecho, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MELECIO ANTONIO SULBARAN HERNÁNDEZ y BERNARDA MARIA TORRES GUERRA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo del año 1995.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá el padre y la madre, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.


En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano MELECIO ANTONIO SULBARAN HERNÁNDEZ suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y el doble de la cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses septiembre y diciembre, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado; así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de medicinas o cualquier otro gasto que requiera el adolescente. El padre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los NUEVE días del mes de MAYO del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9329