REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de mayo del dos mil ocho
198º y 148º


ASUNTO : PP01-L-2008-00000112


Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el Ciudadano: RAFAEL HUMBERTO CALDERON , inscrito en Inpreabogado bajo el N° 119.656, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Accionante; FLORENCIO CORNIELES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.731.756 , Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenar en el mismo los requisitos establecidos, en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes; En el libelo el accionante indica que inicio la relación laboral el 13 de marzo de 1999 hasta 30 de marzo 2008, posteriormente al narrar los hechos manifiesta que la duración de la relación de trabajo fue de nueve (9) años cuando la realidad es 9 años y 18 dias, establece en la demanda que es diferencia de prestaciones sociales pero no indica que diferencia reclama ni que conceptos le pagaron en la empresa, reclama domingos trabajados pero no especifica cuales domingos reclama ni cuantos domingos, indica que el accionante era colector de un bus y mensajero y solicita se aplique la convención colectiva de la industria y la construcción , debe especificar el porque, reclama cesta ticket debe explicar el método de calculo ya que el computo debe ser con la unidad tributaria existente para el momento en que nace el derecho, igualmente reclama este concepto desde el primero de Enero de 1999, cuando dice que el inicio de la relación laboral fue el 13 de marzo del mismo año, en los cuadros anexos computa el reclamo de vacaciones y utilidades desde 1997 fecha distinta a la fecha indicada como inicio de la relación de trabajo igualmente reclama pago e intereses del viejo régimen y corte de cuenta cuando si trabajo desde 1999 no le corresponde. En el petitorio pide notifique a la empresa demandada pero no señala a que persona natural como representante de la misma se notifique, En cuanto al despacho saneador, ha dicho la Sala:“debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio” Es por ello que analizada la situación planteada en este libelo se abstiene de admitir la demanda y ordena al accionante, corrija o subsane la observación planteada . La finalidad del despacho saneador es depurar el proceso de vicios de forma y procesales para hacer posible el principio de celeridad procesal. Es por ello que se le solicita con el respeto que merece el actor haga la aclaratoria referida, En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez titular
La Secretaria

Abg. Rafael Gainze Abg. Josefa Carmona