REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 00861-C-07.
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ MEJÍAS OLIMPIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.760.
ABOGADA ASISTENTE: VELIZ PERAZA BELINDA YSABEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.273.
DEMANDADO: YÁNEZ ALEXIS COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.240.486.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.



Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha nueve de enero del año dos mil ocho (09-01-2008).
En fecha 15-01-2008 (Folio 04), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, copia de la cédula de identidad de los cónyuges y señalar cual fue su último domicilio conyugal.
En fecha 05-03-2008 (Folios 05 al 10), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana Olimpia Fernández Mejías, asistida por la Abogada en ejercicio Marcelia Carrasquero de Rodríguez, consignando y señalando lo solicitado en auto de fecha 15-01-2008.
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha diez de marzo del año dos mil ocho (10-03-2008) (Folio 11), en la cual los ciudadanos OLIMPIA FERNÁNDEZ MEJÍAS y ALEXIS COROMOTO YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-4.239.760 y V-4.240.486 correlativamente y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARCELIA CARRASQUEÑO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.176, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, calle 07, sector 02, casa Nº 22 de esta Ciudad Capital del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintisiete de febrero del año mil novecientos setenta y seis (27-02-1976).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 28-03-2008 (Folio 12), el Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 10-03-2008, única y exclusivamente en lo que respecta al acto de entrevista. En consecuencia de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación del ciudadano Alexis Coromoto Yánez, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a fin de ser entrevistado por la Jueza de este Tribunal.
En fecha 02-04-2008 (Folio 14), el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación del ciudadano Alexis Coromoto Yánez, la cual fue debidamente firmada.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad, calle 07, sector 02, casa Nº 22 de esta Ciudad Capital del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 07-04-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el año dos mil uno (2001), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, el cónyuge manifestó que esta domiciliado en la Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle Caño del Gato, casa Nº 12 de esta Ciudad Capital del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANNY KARINEY, AUBERT ALEXIS y ANABELYS CAROLINA YÁNEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alexis Coromoto Yánez y Olimpia Fernández Mejías, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana Anny Kariney Yánez Fernández, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “06”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio ciudadano Aubert Alexis Yánez Fernández, expedida por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “07”).

• Copia Certificada Mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana Anabelys Carolina Yánez Fernández, expedida por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “08”).

• Copia de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadana Olimpia Fernández de Yánez. (Folio “09”).

• Copia de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadano Alexis Coromoto Yánez. (Folio “10”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 10-03-2008 (Folio 11), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 18-04-2008 (Folio 17 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 29-04-2008 (Folio 18), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos OLIMPIA FERNÁNDEZ MEJÍAS y ALEXIS COROMOTO YÁNEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintisiete de febrero del año mil novecientos setenta y seis (27-02-1976), inserta bajo el Nº 82.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de mayo del año dos mil ocho (02-05-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.



El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.