REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE
EXPEDIENTE 00674-A-07.-
DEMANDANTE SALAZAR OCTAVIA RAMONA.-
APODERADO JUDICIAL RAFAEL BLANCO ROCHE.-
DEMANDADO SALAZAR ÀNGELA OCTAVIA.-
MOTIVO INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 07-05-2007, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana OCTAVIA RAMONA SALAZAR, contra la ciudadana ÀNGELA OCTAVIA SALAZAR.
En fecha once de mayo del dos mil siete (11-05-2007) (Folio 11), este tribunal a los fines de proveer la admisión insta a la parte actora a presentar prueba suficiente del despojo de cual ha sido victima.
En fecha veinticinco de mayo del dos mil siete (25-06-2000) (folio 12), el apoderado de la parte actora presenta diligencia mediante la cual anexas las pruebas solicitada por ante este tribunal.
En fecha veintisiete de junio de dos mil siete (27-06-2.007), (Folio 20 al 22), el apoderado de la parte actora Abg. Rafael Blanco Roche presento escrito en el cual reforma la demanda.
En fecha dos de julio del dos mil siete (02-07-2.007, (Folio 25 al 26), el tribunal dicto auto mediante el cual admitió LA REFORMA DE LA DEMANDA, y decreto el SECUESTRO y ordeno notificar al Procurador Agrario Regional del estado Portuguesa.
En fecha dos de abril del dos mil ocho (02-04-2008), (Folio 29), el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se fije hora y fecha para el translado y constitución del tribunal a los fines de que se practique la medida de secuestro.
En fecha siete de abril del dos mil ocho (07-04-2008), (Folio 35), el Tribunal Dicto auto mediante le cual la Jueza temporal se ABOCO al conocimiento de la causa.
En Fecha once de abril del dos mil ocho (11-04-2008), (folio 31), el tribunal dicto auto mediante el cual fijo el Décimo Segundó (12 do) día de despacho para la practica de la medida.
En Fecha veintinueve de abril del dos mil ocho (29-04-2.008) (folio 32), el apoderado Judicial de la parte actora Abg. Rafael Blanco, presento diligencia donde desiste del procedimiento y solicita la homologación y se ordene el archivo del expediente.
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de auto composición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano Abogado Rafael Blanco Roche. Cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano Abogado Rafael Blanco Roche, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verifico, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano Abogado Rafael Blanco Rocha, en el proceso que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue la ciudadana OCTAVIA RAMONA SALAZAR, contra la ciudadana ANGELA ANTONIA SALAZAR. En Consecuencia, conforme a los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se publicó a las 11:00 a.m.-
Conste.-
|