REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 00905-C-08.
SOLICITANTES: SANGRONIS EULOGIO y RODRÍGUEZ MARÍA ELENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-1.110.101 y V-5.943.230 correlativamente.
ABOGADA ASISTENTE: SAHAD AMANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.246.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25-02-2008).
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha veintiséis de febrero del año dos mil ocho (26-02-2008) (Folio 09) en la cual los ciudadanos EULOGIO SANGRONIS y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-1.110.101 y V-5.943.230 correlativamente y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.246, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Liceta, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos cincuenta y seis (27-08-1956).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 10-04-2008 (Folio 15), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Liceta, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 26-02-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de junio del año mil novecientos sesenta y seis (06-1966), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Avenida 15, casa Nº 08, Distrito Páez, Acarigua estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en los Chaguaramos, Calle Páez, Callejón Saraza, casa Nº 66, Municipio Carlos Alvelo, Valencia estado Carabobo, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ESPOSORIO DE LAS VÍRGENES, GEORGINA DEL CARMEN y MIGUEL ANTONIO SANGRONI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.


EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Eulogio Sangronis y María Elena Rodríguez, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadano Eulogio Sangronis. (Folio “04”).

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadana María Elena Rodríguez. (Folio “05”).

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos Georgina del Carmen, Miguel Antonio y Esposorio de las Vírgenes Sangronis Rodríguez. (Folios “06 al 08”).

• Original de datos filiatorios del ciudadano Esposorio de las Vírgenes Sangronis Rodríguez, expedida por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del estado Portuguesa (ONIDEX). (Folio “12”).

• Copias certificadas mecanografiadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos Georgina del Carmen y Miguel Antonio Sangronis Rodríguez, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa. (Folios “13 al 14”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 26-02-2008 (Folio 09), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 28-04-2008 (Folio 17 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 29-04-2008 (Folio 18), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos EULOGIO SANGRONIS y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos cincuenta y seis (27-08-1956), inserta bajo el Nº 16.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes interesadas, la cual se hará mediante boleta que dejará el Alguacil en su respectivo domicilio procesal. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho (05-05-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.