REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 00943-C-08.
SOLICITANTES: LUCENA ROJAS APOLONIO CRISTÓBAL y BASTIDAS VÁSQUEZ FELICITA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-7.549.271 y V-8.067.611 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: MENDOZA ZAMBRANO OMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.563
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha ocho de abril del año dos mil ocho (08-04-2008).
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha diez de abril del año dos mil ocho (10-04-2008) (Folio 08), en la cual los ciudadanos APOLONIO CRISTÓBAL LUCENA ROJAS y FELICITA MARÍA BASTIDAS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Obrero el primero, la segunda Estudiante Universitaria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-7.549.271 y V-8.067.611 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio 19 de Abril, sector 02, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 11, casa Nº 12, sector Los Próceres de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio OMAR MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.563, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 02, casa s/n, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha nueve de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (09-08-1978).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 02, casa s/n, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 15-04-2008:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (09-1978), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 11, sector 05, casa Nº 12, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos, y por error involuntario se asentó en acta de matrimonio que legitimábamos al niño GIOVANNY JOSÉ cuyo nombre es erróneo, dejamos expresa constancia ante este digno Tribunal, que su verdadero nombre es YOVANNY COROMOTO COLMENAREZ VÁSQUEZ y que es hijo de la ciudadana FELICITA MARÍA BASTIDAS VÁSQUEZ. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Apolonio Cristóbal Lucena Rojas y Felicita María Bastidas Vásquez, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Yovanny Coromoto Colmenarez Vásquez. (Folio “04”).

• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadano Apolonio Cristóbal Lucena Rojas. (Folio “05”).

• Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la parte interesada ciudadana Felicita María Bastidas Vásquez. (Folio “06”).

• Copia Fotostática de la Cédula del ciudadano Yovanny Coromoto Colmenarez Vásquez. (Folio “07”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 10-04-2008 (Folio 08), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 28-04-2008 (Folio 11 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 29-04-2008 (Folio 12), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos APOLONIO CRISTÓBAL LUCENA ROJAS y FELICITA MARÍA BASTIDAS VÁSQUEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha nueve de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (09-08-1978), inserta bajo el Nº 362.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho (05-05-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.