República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000307
PARTE ACTORA: HERNAN RAMON RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.365.200.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.677.154, Inpreabogado N° 113.277
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el N°. 109, folio vto. 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el N°. 59.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS. titular de la Cedula de Identidad N° 9.843.733, inpreabogado N° 54.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA.
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, Martes 20 de Mayo de 2008, siendo las 02:55 pm, comparecen los ciudadanos HERNAN RAMON RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado ENDER MASCAREÑO, igualmente comparece la apoderada judicial de la empresa demandada abogada MARBELLIS ARIAS, cualidad que se evidencia de poder que consigna en este acto para que sea agregado a los autos, todos arriba identificados, quines solicitan al Tribunal admita la presente demanda y acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que todas las partes se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez, por lo que se dan por notificados y renuncian al lapso establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estado el juez visto lo expuesto por las partes, considera procedente y decide inmediatamente a admitir la presente demanda y realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo, obteniendo como resultado que las partes llegaran a un arreglo el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que “EL TRABAJADOR” laboró para el patrono, quién se desempeñaba como ayudante Operador Rastra Bagazo en el departamento de calderas, desde el día 06-12-2005 hasta el mes de abril del 2008, por cuanto en los actuales momentos se encuentra de reposo.
SEGUNDA: Que el ciudadano HERNAN RAMON RAMIREZ, sufrió un dolor muy fuerte en la región inguinal derecha y región inguinal izquierda encontrándose en su jornada de trabajo, en el mes de noviembre del año 2.007, y desde entonces hasta la presente fecha permanecí de reposo medico, por tal discapacidad la cual aun no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL, sin embargo, es menester hacer mención que en el momento en que ocurrió el accidente el trabajador recibió ayuda del departamento de seguridad y del medico de la empresa.
TERCERA: Que el mencionado trabajador tiene bajo su responsabilidad dos hijas de nombres MARIA VALERIA RAMIREZ y MAIROBY RAMIREZ, quiénes tienen 06 meses de edad y 20 años respectivamente. Asimismo manifiesta en este acto que no quiere continuar laborando en la empresa, por lo que renuncia formalmente a seguir prestando sus servicios en la misma, razón por la cual pide si es posible le sea pagado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
CUARTA: Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00); RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.883,40), MAS LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y LA CORRECCIÓN MONETARIA.
QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteados por el demandante, la apoderada de la parte demandada ofrece al actor lo siguiente: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 3.000,00); DAÑO MORAL la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00); RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.649,00). En lo que no convengo es en el pago de la responsabilidad objetiva; ya que el mencionado trabajador al momento del accidente se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el accidente fue reportado al mencionado Instituto dentro del lapso establecido por la Ley, razón por la cual esta indemnización no nos corresponde pagar, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente acepto en nombre de mi representada la Renuncia presentada en este acto y ofrezco pagarle igualmente lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF. 9.119,03), menos la deducción de la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 10,71) por concepto de INCE y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, para un total de OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.108,32), tal como se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa.
SEXTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar por ante este mismo tribunal al mencionado actor, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.757,32) por los conceptos antes descrito, mediante cheque N° 10003032, girado contra la cuenta corriente N° 01020330970002954170 del Banco Venezuela de fecha 07-05-08.
SEPTIMA: El actor está conforme con el monto ofrecido por la apoderada de la empresa, y declara recibir en este acto cheque del Banco de Venezuela, de fecha 07 de Mayo de 2008, signado con el No. 10003032.
OCTAVA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en que por cuanto lo esta asistiendo en este acto el Procurador del Trabajo nada adeuda por concepto de honorarios profesionales causados.
NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó al EMPLEADOR.
DECIMA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta.
DECIMA PRIMERA: El actor reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DECIMA TERCERA Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación a el presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificada solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA DE LA DEMANDADA
En este mismo acto fue agregado al acta el poder consignado por la apoderada de la empresa demandada y les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,
|