REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000868.
PARTE ACTORA: YOHANA YERALDYD NELO MARQUEZ Y LUIS ALFREDO PEREZ MONTAÑA, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.637.204 y 18.672.866 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nro. 12.265.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 102.901
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA CHINITA inscrita por ante el Registro Subalterno de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 02 de Septiembre de 1991, expediente Nº 159, Tomo III, tercer trimestre, representada por los Ciudadanos: MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.148.943 y JOSE ALEJANDRO PATTI, en su condición de Presidente, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.643
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE DE CIUDADANO ALEJANDRO PATTI: Abg. CARL SILVA, titular de la cedula de identidad nro. 11.556.883, e inscrito en el Inpreabogado nro. 84.771.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA MEDIACION Y CONCILIACION

En el día hábil de hoy, 21de mayo de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, en su condición de apoderado judicial por la parte actora, cualidad que se evidencia de autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado CARL SILVA en su condición de apoderado judicial del Ciudadano: MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, cualidad que se evidencia de autos. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano JOSE ALEJANDRO PATTI, en su condición de Presidente del Condominio del Edificio La Chinita, asistido por el abogado Carl Silva, todo arriba identificados. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente forma: PRIMERA: El apoderado actor en nombre de sus representado Desiste expresamente de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en contra del ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, ya identificado, por cuanto reconoce que sus representados jamás han mantenido vinculo laboral, ni han percibido salario y tampoco han recibido órdenes directas e indirectas del demandado antes mencionado no existiendo prestación de servicios, además reconoce que sus representados laboraron única y exclusivamente para la codemandada junta de Condominio del Edificio La Chinita, donde el ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, ya no funge como presidente ni guarda relación alguna con la misma. Igualmente reconoce en este acto que se evidencia de las pruebas en poder de la co demandada que se le pagaron y cancelaron todos los conceptos reclamados en su libelo, que solo se le adeuda una diferencia que asciende a una cantidad de bolívares TRES MIL DOSCIENTOS (Bs.f. 3.200,00). SEGUNDA: La representación patronal de la junta de Condominio del Edificio La Chinita representada por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO PATTI, expone: a los ex trabajadores YOHANA YERALDYD NELO MARQUEZ y LUIS ALFREDO PEREZ MONTAÑA, solo se le adeuda una diferencia por prestaciones sociales, específicamente al ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ MONTAÑA se le adeuda una diferencia de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,00) y a la ciudadana YOHANA YERALDYD NELO MARQUEZ se le adeuda una diferencia de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.200,00), que comprende los conceptos vacaciones, utilidades y antigüedad, razón por la cual se ofrece pagar a los accionantes, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.200,00). En este estado interviene el apoderado de la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por el presidente de la junta de Condominio del Edificio La Chinita parte demandada, acepto el mismo conforme. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida, ofrece pagar la misma de la siguiente manera: En este acto cancela la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,00) mediante cheque no. 12005121 girado contra la cuenta corriente No. 01020330910004816999 del banco de Venezuela y para el día 21-07-l 2008 el resto es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.200,00). CUARTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: El Apoderado actor reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación del Desistimiento y de la Transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta y la devolución de los medios probatorios promovidos.
Acto seguido el Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Desistimiento, así como el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto, una vez conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente se acordó la devolución de los medios probatorios promovidos, la expedición de las copias certificada solicitada, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,



APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MARCELLO CARDUCCI



REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA CONDOMINO DEL EDIFICIO LA CHINITA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas y los medios probatorios. Conste. La Scria,

Por la parte actora

Por la parte demandada